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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.314

**Apruébase el Acuerdo

Complementario de Cooperación Científica y Técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Venezuela.**

Buenos Aires, 31 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Acuerdo Complementario de Cooperación Científica y Técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Venezuela, en Materia de Energía Nuclear para Fines Pacíficos",

suscripto en la ciudad de Caracas el 8 de agosto de 1979, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W. Pastor

Albano E. Harguindeguy

**José A.

Martínez de Hoz**

David R. H. de la Riva

ACUERDO

COMPLEMENTARIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN

MATERIA DE ENERGIA NUCLEAR PARA FINES PACIFICOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Venezuela en ejecución de lo establecido en el Convenio Básico de

Cooperación Técnica suscripto entre Argentina y Venezuela el 29 de

febrero de 1972.

Considerando su mutuo interés en el fomento de la investigación

científica y en el desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear:

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y

tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de

la energía nuclear con fines pacíficos, y

Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de

la energía nuclear requieren una particular regulación adecuada a su

evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las

características especiales de la cooperación internacional en esta

materia.

Han resuelto celebrar el presente Acuerdo Complementario de Cooperación

Científica y Técnica en Materia de Energía Nuclear para fines Pacíficos.

ARTICULO I

Con sujeción a lo previsto en el presente Acuerdo y a reserva de lo

establecido en los que ambos Estados sean Partes y en el ordenamiento

jurídico interno de cada país, las Partes Contratantes cooperarán entre

sí en la investigación y en las aplicaciones nucleares con fines

pacíficos y facilitarán la realización de trabajos comunes en estas

actividades.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes encomendarán la ejecución y coordinación del

presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica de la

República Argentina y al Consejo Nacional para el Desarrollo de la

Industria Nuclear de Venezuela (denominados en adelante CNEA y CONAN,

respectivamente), organismos que de común acuerdo establecerán en cada

caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la

cooperación.

ARTICULO III

1.

La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará en los siguientes sectores:

a. La investigación, la tecnología, el proyecto, la construcción, el

desarrollo y la utilización de reactores experimentales y de potencia.

b. Investigación básica o aplicada relacionada con los usos pacíficos

de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las

radiaciones.

c. Producción de isótopos y sus aplicaciones.

d. Prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines pacíficos.

e. Otros aspectos científicos y tecnológicos relacionados con el uso

pacífico de la energía nuclear que las Partes Contratantes consideren

de mutuo interés.

2.

El intercambio de información concerniente a los sectores

anteriormente mencionados sólo podrá tener lugar para aquellas

informaciones de las cuales tanto la CNEA como el CONAN puedan disponer

libremente.

3.

El intercambio de personal e información en los sectores a que se

refiere el apartado 1 del presente artículo, se realizará a través de:

a. Asistencia recíproca para la preparación del personal científico y técnico.

b. Intercambio de expertos.

c. Intercambio de profesores y expertos para cursos y seminarios.

d. Becas de estudio.

e. Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos.

f. Formación de grupos mixtos de trabajo para realizar estudios concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

g. Intercambio de documentación técnica no clasificada relativa a los sectores mencionados precedentemente.

ARTICULO IV

1.

El desarrollo detallado de la forma de colaboración prevista en el

presente Acuerdo, corresponderá a la CNEA y al CONAN, que podrán

celebrar reuniones de técnicos y expertos en uno u otro país para el

estudio, discusión y la redacción de los programas de aplicación del

presente Acuerdo.

2.

Si a petición de cualquiera de las Partes, dentro del marco de la

ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el

artículo II del presente Acuerdo, fuése necesario ampliar la

colaboración científica, tecnológica y docente, podrá hacerse por la

vía diplomática, mediante cambio de notas entre la CNEA y el CONAN

debidamente autorizados, en cada caso, por sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO V

Las Partes utilizarán libremente toda la información intercambiada

entre la CNEA y el CONAN, a menos que la Parte que la suministró haya

establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión.

Cuando la información facilitada se refiera a patentes registradas en

la República Argentina o en la República de Venezuela, los términos y

las condiciones para su uso o difusión quedarán sujetos a la

legislación vigente, que en uno u otro país, exista sobre la materia.

ARTICULO VI

El intercambio de técnicos y de personal docente previsto en el

artículo III será determinado, en cada caso por la CNEA y el CONAN

conjuntamente, estableciéndose los períodos de permanencia y las

condiciones particulares de cada caso, tanto en lo referente a la

misión que debe cumplirse, como a su financiamiento.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecerse mutuamente becas de

estudio. El número de estas becas, su duración y demás condiciones por

las que han de regirse, serán determinadas conjuntamente por la CNEA y

el CONAN, para lo cual estas entidades mantendrán la debida

coordinación con los organismos de cada país, identificados en el

artículo 10 del Convenio básico de Cooperación Técnica, suscripto entre

ambos Gobiernos.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes facilitarán el suministro recíproco y la venta

de materiales nucleares, el arrendamiento de servicios o transferencia

de equipos necesarios para la realización de sus programas de

desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para

fines pacíficos, quedando estas operaciones en cada caso, sujetas a las

disposiciones legales vigentes en la República Argentina y en la

República de Venezuela, y a los Tratados Internacionales en que cada

Estado sea Parte.

ARTICULO IX

Cualquier material suministrado por una de las Partes Contratantes a la

otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores, sólo

podrá ser utilizado para fines pacíficos y quedará a disposición de la

Parte Contratante que lo haya recibido, sujeto siempre a las

disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los Tratados

Internacionales en que cada Estado sea Parte.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en el

desarrollo de aquellos proyectos conjuntos que lleven a cabo la CNEA y

el CONAN en aplicación del presente Acuerdo, facilitando en todo lo

posible la colaboración que en dichos proyectos puedan proporcionar

otras instituciones y organismos públicos o privados de los respectivos

países.

ARTICULO XI

Los representantes de la CNEA y el CONAN deberán reunirse a

requerimiento de cualquiera de dichos organismos con el fin de examinar

la evolución de los proyectos, y en su caso formular las

recomendaciones que estimaren pertinentes para una mayor aplicación de

este Acuerdo.

ARTICULO XII

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que

ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los

requisitos legales previstos en su ordenamiento jurídico interno para

tal fin. Tendrá una validez de cinco (5) años y se prorrogará

automáticamente, por períodos de un (1) año salvo que una de las Partes

lo denunciare, mediante comunicación escrita, con una anticipación de

por lo menos seis (6) meses, a la fecha que deba expirar el período

correspondiente.

2.

Aún cuando haya terminado la vigencia del presente acuerdo, los

proyectos ya iniciados en la aplicación del mismo, continuarán

ejecutándose hasta su conclusión, salvo acuerdo explícito en contrario

de las Partes Contratantes.

Suscripto en la ciudad de Caracas a los ocho días del mes de agosto del

año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales

igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Venezuela: Rafael León Morales, Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina: Federico Carlos Barttreld, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.