← Texto vigente · Historial

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Sustitúyese la Ley N° 18.805, regulatoria de la

Inspección General de Personas Jurídicas.

Ver Antecedentes Normativos

LEY N° 22.315

Buenos Aires, 31 de octubre de 1980

En uso de la atribuciones conferidas por el artículo

5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

CAPITULO I

Competencia y funciones

Denominación y organismo de aplicación.

ARTICULO 1° –Sustitúyese la denominación de

la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del Ministerio

de Justicia de la Nación, por la de "Inspección General de Justicia",

organismo que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Ambito de aplicación

ARTICULO 2. –La presente ley es de

aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Competencia

ARTICULO 3. –La Inspección General de

Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación

pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las

sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión

Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan

ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto

social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de

representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones

de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las

fundaciones.

Funciones registrales

ARTICULO 4. –En ejercicio de sus funciones

registrales, la Inspección General de Justicia:

a)

organiza y lleva el Registro Público de Comercio;

b)

inscribe en la matrícula a los comerciantes y

auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que

corresponda según la legislación comercial;

c)

inscribe los contratos de sociedad comercial y

sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben

en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y

liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión

Nacional de Valores;

d)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

e)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

f)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Exclusión

ARTICULO 5. –El conocimiento y decisión de

las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del

Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y

110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las

funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son

de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen

sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre

sí y con respecto a la sociedad.

Funciones de fiscalización Facultades

ARTICULO 6. –Para el ejercicio de la

función

fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades

siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en

particular:

a)

requerir información y todo documento que estime

necesario;

b)

realizar investigaciones e inspecciones a cuyo

efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir

informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;

c)

recibir y sustanciar denuncias de los interesados

que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;

d)

formular denuncias ante las autoridades

judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que

conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo,

puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de

las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o

incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden

público;

e)

hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede

requerir al juez civil o comercial competente:

1) el auxilio de la fuerza pública;

2) el allanamiento de domicilios y la clausura de

locales;

3) el secuestro de libros y documentación;

f)

declarar irregulares e ineficaces a los efectos

administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean

contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento

jurídico atribuye a otros organismos.

Sociedades por Acciones

ARTICULO 7. –La Inspección General de

Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades

por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores

para las sociedades sometidas a su fiscalización;

a)

conformar el contrato constitutivo y sus reformas;

b)

controlar las variaciones del capital, la

disolución y liquidación de las sociedades;

c)

controlar y, en su caso, aprobar la emisión de

debentures;

d)

fiscalizar permanentemente el funcionamiento,

disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de

la Ley de Sociedades Comerciales;

e)

conformar y registrar los reglamentos previstos

en el artículo 5 de la ley citada;

f)

solicitar al juez competente en materia comercial

del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303

de la ley de sociedades comerciales.

Sociedades constituidas en el extranjero

ARTICULO 8. –La Inspección General de

Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades

constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual

de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal,

asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

a)

controlar y conformar el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley de sociedades

comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del

artículo 119 de la misma ley;
b)

fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la

disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades

constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones

enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de la presente

ley.

**Sociedades que realizan operaciones de

capitalización y ahorro**

ARTICULO 9. –La Inspección General de

Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N°

142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí

previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de

capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de

constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente,

que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la

promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios

o beneficios futuros. Además, podrá:

a)

otorgar y cancelar la autorización para sus

operaciones;

b)

controlar permanentemente su funcionamiento,

fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación;

c)

aprobar planes y bases técnicas, autorizar y

supervisar la colocación de los fondos de ahorro;

d)

conformar y reglamentar la publicidad inherente;

e)

exigir la presentación de informes o estados

contables especiales o suplementarios;

f)

reglamentar el funcionamiento de la actividad;

g)

aplicar las sanciones que fije la legislación;

h)

conformar y registrar los reglamentos que no sean

de simple organización interna.

La Inspección General de Justicia está facultada

para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que

realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o

sin cumplir con los requisitos legales.

Asociaciones civiles y fundaciones

ARTICULO 10. –La Inspección General de

Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones,

las funciones siguientes:

a)

autorizar su funcionamiento, aprobar sus

estatutos y reformas;

b)

fiscalizar permanentemente su funcionamiento,

disolución y liquidación;

c)

autorizar y fiscalizar permanentemente el

funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando

pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;

d)

autorizar y controlar la fusión o disolución

resueltas por la entidad;

e)

intervenir, con facultades arbitrales, en los

conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte

y con el consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y

los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Esta intervención no enerva el ejercicio de las

atribuciones establecidas por el artículo 6;

f)

considerar, investigar y resolver las denuncias

de los asociados o de terceros con interés legítimo;

g)

dictaminar sobre consultas formuladas por las

entidades;

h)

asistir a las asambleas;

i)

convocar a asambleas en las asociaciones y al

consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier

miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los

peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades,

transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud.

En cualquier caso, cuando constate irregularidades

graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés

público;

j)

solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación

la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la

disolución y liquidación en los siguientes casos:

1) si verifica actos graves que importen violación

de la ley, del estatuto o del reglamento;

2) si la medida resulta necesaria en resguardo del

interés público;

3) si existen irregularidades no subsanables;

4) si no pueden cumplir su objeto;

k)

conformar y registrar los reglamentos que no sean

de simple organización interna.

Funciones administrativas

ARTICULO 11. –La Inspección General de

Justicia tiene a su cargo:

a)

asesorar a los organismos del Estado en materias

relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones, civiles

y las fundaciones;

b)

realizar estudios e investigaciones de orden

jurídica y contable sobre las materias propias de su competencia,

organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a

cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados;

c)

dictar los reglamentos que estime adecuados y

proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de

Justicia de la Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza,

excedan sus facultades;

d)

atender directamente los pedidos de informes

formulados por el Poder Judicial y los organismos de la administración

pública nacional, provincial o municipal;

e)

coordinar con los organismos nacionales,

provinciales o municipales que realizan funciones afines, la

fiscalización de las entidades sometidas a su competencia;

f)

organizar procedimientos de microfilmación para

procesar la documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de

sus funciones, así como la de toda constancia que obre en sus registros.

CAPITULO II

Sanciones

Causales

ARTICULO 12. –La Inspección General de

Justicia aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones

y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda

persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer

información, suministre datos falsos o que de cualquier manera,

infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los

reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.

Se exceptúa de la competencia de la Inspección

General de Justicia la aplicación de sanciones en los supuestos en que

está a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

Sociedades por acciones

ARTICULO 13. –Las sanciones para las

sociedades por acciones y para las contempladas en el artículo 8 son

las establecidas por el artículo 302 de la ley de sociedades

comerciales.

**Sociedades que realizan operaciones de

capitalización y ahorro. Asociaciones y fundaciones**

ARTICULO 14. –Las sociedades que realicen

operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y

fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:

a)

apercibimiento;

b)

apercibimiento con publicación a cargo del

infractor;

c)

multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE

PESOS ($30.000.000) por cada infracción. Este monto será actualizado

semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la

variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel

general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o

el organismo que lo sustituya. (Nota Infoleg:*por art. 1° del Decreto N° 609/2024

B.O. 12/07/2024 se fija en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000)

el monto máximo de la multa en el presente inciso. Vigencia: a partir

del día de su publicaicón en el BOLETÍN OFICIAL)*

Graduación

ARTICULO 15. –El monto de la multa se

graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras

infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el

patrimonio de la entidad.

Cuando se trate de multas aplicadas a los

directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse

cargo de su pago.

CAPITULO III

Recursos

Recursos. Tribunal competente

ARTICULO 16. –Las resoluciones de la

Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a

comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las

del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones

civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Procedimiento

ARTICULO 17. –El recurso debe interponerse

fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de

Justicia de la Nación en su caso, dentro de los QUINCE (15) días de

notificada la resolución.

Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva

dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará

traslado por otros CINCO (5) días a la Inspección General de Justicia o

al Ministerio de Justicia de la Nación.

Recursos por sanciones. Efecto

ARTICULO 18. - El recurso contra las

resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con

publicación y de multa, será concedido con efecto suspensivo.

Pronto despacho. Recurso judicial

ARTICULO 19. –Las peticiones formuladas a

la

Inspección General de Justicia que no sean despachadas dentro de los

TREINTA (30) días de su presentación, serán susceptibles de un pedido

de pronto despacho.

Si el organismo no se expidiera en el término de

CINCO (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da

derecho al recurso previsto en el artículo 16.

CAPITULO IV

**Régimen de los funcionarios de la Inspección

General de Justicia**

Inspector General

ARTICULO 20. –La Inspección General de

Justicia está a cargo de un Inspector General, que la representa y es

responsable del cumplimiento de esta ley.

El Inspector General debe reunir las mismas

condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los

jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.

Funciones

ARTICULO 21. –Corresponde al Inspector

General:

a)

ejecutar los actos propios de la competencia del

organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley;

b)

interpretar, con carácter general y particular,

las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su

control;

c)

tomar toda medida de orden interno, necesaria

para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo,

dictando los reglamentos del caso;

d)

delegar su firma para la suscripción de actos,

documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.

Personal técnico

ARTICULO 22. –El personal técnico de la

Inspección General de Justicia está formado por un cuerpo de

inspectores. Contará con un Subinspector General, que reemplazará al

Inspector General con todas sus atribuciones y deberes, en caso de

ausencia o impedimento de este último.

Para ser Inspector se requiere ser mayor de edad y

tener título habilitante de abogado, doctor en ciencias económicas,

contador o actuario. Se exceptúa de esta exigencia a los funcionarios

que desempeñan esa función a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley.

Obligaciones e incompatibilidades

ARTICULO 23. –Queda prohibido al personal

de la Inspección General de Justicia:

a)

revelar los actos de los sujetos sometidos a su

control, cuando haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus

funciones, salvo a sus superiores jerárquicos;

b)

ejercer su profesión o desempeñarse como asesor

en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del

organismo a que pertenece;

c)

desempeñar cargos en los órganos de los entes

sujetos a control.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente,

harán pasible al agente de las sanciones establecidas en el régimen

jurídico básico de la función pública.

CAPITULO V

Disposición transitoria y derogatoria

Vigencia

ARTICULO 24. –La presente ley entrará en

vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.

Derogación

ARTICULO 25. –A partir de la fecha señalada

en el artículo precedente, queda derogada la Ley 18.805.

Sustitución

ARTICULO 26. –A los fines de las

atribuciones conferidas por la Ley N° 22.169 a la Comisión Nacional de

Valores, la referencia de su artículo 2 a la Ley N° 18.805 debe

entenderse sustituida por esta ley.

ARTICULO 27. –Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA -

Rodríguez Varela.

Antecedentes Normativos

*-

Artículo 4°, i**nciso
d)

derogado*por art. 6 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O.

11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

*-

Artículo 4°, incisoe) derogado*por art. 6 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O.

11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

*-

Artículo 4°, incisof) derogado*por art. 6 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O.

11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*