INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Sustitúyese la Ley N° 18.805, regulatoria de la
Inspección General de Personas Jurídicas.
LEY N° 22.315
Buenos Aires, 31 de octubre de 1980
En uso de la atribuciones conferidas por el artículo
5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
CAPITULO I
Competencia y funciones
Denominación y organismo de aplicación.
ARTICULO 1° –Sustitúyese la denominación de
la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del Ministerio
de Justicia de la Nación, por la de "Inspección General de Justicia",
organismo que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Ambito de aplicación
ARTICULO 2. –La presente ley es de
aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Competencia
ARTICULO 3. –La Inspección General de
Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación
pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las
sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión
Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan
ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto
social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones
de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las
fundaciones.
Funciones registrales
ARTICULO 4. –En ejercicio de sus funciones
registrales, la Inspección General de Justicia:
organiza y lleva el Registro Público de Comercio;
inscribe en la matrícula a los comerciantes y
auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que
corresponda según la legislación comercial;
inscribe los contratos de sociedad comercial y
sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben
en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y
liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión
Nacional de Valores;
(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Exclusión
ARTICULO 5. –El conocimiento y decisión de
las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del
Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y
110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las
funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son
de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen
sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre
sí y con respecto a la sociedad.
Funciones de fiscalización Facultades
ARTICULO 6. –Para el ejercicio de la
función
fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades
siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en
particular:
requerir información y todo documento que estime
necesario;
realizar investigaciones e inspecciones a cuyo
efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir
informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;
recibir y sustanciar denuncias de los interesados
que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;
formular denuncias ante las autoridades
judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que
conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo,
puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de
las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o
incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden
público;
hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede
requerir al juez civil o comercial competente:
1) el auxilio de la fuerza pública;
2) el allanamiento de domicilios y la clausura de
locales;
3) el secuestro de libros y documentación;
declarar irregulares e ineficaces a los efectos
administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean
contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento
jurídico atribuye a otros organismos.
Sociedades por Acciones
ARTICULO 7. –La Inspección General de
Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades
por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores
para las sociedades sometidas a su fiscalización;
conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
controlar las variaciones del capital, la
disolución y liquidación de las sociedades;
controlar y, en su caso, aprobar la emisión de
debentures;
fiscalizar permanentemente el funcionamiento,
disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de
la Ley de Sociedades Comerciales;
conformar y registrar los reglamentos previstos
en el artículo 5 de la ley citada;
solicitar al juez competente en materia comercial
del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303
de la ley de sociedades comerciales.
Sociedades constituidas en el extranjero
ARTICULO 8. –La Inspección General de
Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades
constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual
de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente:
controlar y conformar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley de sociedades
comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del
artículo 119 de la misma ley;
fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la
disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades
constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones
enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de la presente
ley.
**Sociedades que realizan operaciones de
capitalización y ahorro**
ARTICULO 9. –La Inspección General de
Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N°
142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí
previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de
constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente,
que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la
promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios
o beneficios futuros. Además, podrá:
otorgar y cancelar la autorización para sus
operaciones;
controlar permanentemente su funcionamiento,
fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación;
aprobar planes y bases técnicas, autorizar y
supervisar la colocación de los fondos de ahorro;
conformar y reglamentar la publicidad inherente;
exigir la presentación de informes o estados
contables especiales o suplementarios;
reglamentar el funcionamiento de la actividad;
aplicar las sanciones que fije la legislación;
conformar y registrar los reglamentos que no sean
de simple organización interna.
La Inspección General de Justicia está facultada
para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que
realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o
sin cumplir con los requisitos legales.
Asociaciones civiles y fundaciones
ARTICULO 10. –La Inspección General de
Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones,
las funciones siguientes:
autorizar su funcionamiento, aprobar sus
estatutos y reformas;
fiscalizar permanentemente su funcionamiento,
disolución y liquidación;
autorizar y fiscalizar permanentemente el
funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando
pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;
autorizar y controlar la fusión o disolución
resueltas por la entidad;
intervenir, con facultades arbitrales, en los
conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte
y con el consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y
los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Esta intervención no enerva el ejercicio de las
atribuciones establecidas por el artículo 6;
considerar, investigar y resolver las denuncias
de los asociados o de terceros con interés legítimo;
dictaminar sobre consultas formuladas por las
entidades;
asistir a las asambleas;
convocar a asambleas en las asociaciones y al
consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier
miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los
peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades,
transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud.
En cualquier caso, cuando constate irregularidades
graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés
público;
solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación
la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la
disolución y liquidación en los siguientes casos:
1) si verifica actos graves que importen violación
de la ley, del estatuto o del reglamento;
2) si la medida resulta necesaria en resguardo del
interés público;
3) si existen irregularidades no subsanables;
4) si no pueden cumplir su objeto;
conformar y registrar los reglamentos que no sean
de simple organización interna.
Funciones administrativas
ARTICULO 11. –La Inspección General de
Justicia tiene a su cargo:
asesorar a los organismos del Estado en materias
relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones, civiles
y las fundaciones;
realizar estudios e investigaciones de orden
jurídica y contable sobre las materias propias de su competencia,
organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a
cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados;
dictar los reglamentos que estime adecuados y
proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Justicia de la Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza,
excedan sus facultades;
atender directamente los pedidos de informes
formulados por el Poder Judicial y los organismos de la administración
pública nacional, provincial o municipal;
coordinar con los organismos nacionales,
provinciales o municipales que realizan funciones afines, la
fiscalización de las entidades sometidas a su competencia;
organizar procedimientos de microfilmación para
procesar la documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de
sus funciones, así como la de toda constancia que obre en sus registros.
CAPITULO II
Sanciones
Causales
ARTICULO 12. –La Inspección General de
Justicia aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones
y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda
persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer
información, suministre datos falsos o que de cualquier manera,
infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los
reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.
Se exceptúa de la competencia de la Inspección
General de Justicia la aplicación de sanciones en los supuestos en que
está a cargo de la Comisión Nacional de Valores.
Sociedades por acciones
ARTICULO 13. –Las sanciones para las
sociedades por acciones y para las contempladas en el artículo 8 son
las establecidas por el artículo 302 de la ley de sociedades
comerciales.
**Sociedades que realizan operaciones de
capitalización y ahorro. Asociaciones y fundaciones**
ARTICULO 14. –Las sociedades que realicen
operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y
fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:
apercibimiento;
apercibimiento con publicación a cargo del
infractor;
multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE
PESOS ($30.000.000) por cada infracción. Este monto será actualizado
semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la
variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
el organismo que lo sustituya. (Nota Infoleg:*por art. 1° del Decreto N° 609/2024
B.O. 12/07/2024 se fija en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000)
el monto máximo de la multa en el presente inciso. Vigencia: a partir
del día de su publicaicón en el BOLETÍN OFICIAL)*
Graduación
ARTICULO 15. –El monto de la multa se
graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras
infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el
patrimonio de la entidad.
Cuando se trate de multas aplicadas a los
directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse
cargo de su pago.
CAPITULO III
Recursos
Recursos. Tribunal competente
ARTICULO 16. –Las resoluciones de la
Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a
comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las
del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones
civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Procedimiento
ARTICULO 17. –El recurso debe interponerse
fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de
Justicia de la Nación en su caso, dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva
dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará
traslado por otros CINCO (5) días a la Inspección General de Justicia o
al Ministerio de Justicia de la Nación.
Recursos por sanciones. Efecto
ARTICULO 18. - El recurso contra las
resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con
publicación y de multa, será concedido con efecto suspensivo.
Pronto despacho. Recurso judicial
ARTICULO 19. –Las peticiones formuladas a
la
Inspección General de Justicia que no sean despachadas dentro de los
TREINTA (30) días de su presentación, serán susceptibles de un pedido
de pronto despacho.
Si el organismo no se expidiera en el término de
CINCO (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da
derecho al recurso previsto en el artículo 16.
CAPITULO IV
**Régimen de los funcionarios de la Inspección
General de Justicia**
Inspector General
ARTICULO 20. –La Inspección General de
Justicia está a cargo de un Inspector General, que la representa y es
responsable del cumplimiento de esta ley.
El Inspector General debe reunir las mismas
condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los
jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Funciones
ARTICULO 21. –Corresponde al Inspector
General:
ejecutar los actos propios de la competencia del
organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley;
interpretar, con carácter general y particular,
las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su
control;
tomar toda medida de orden interno, necesaria
para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo,
dictando los reglamentos del caso;
delegar su firma para la suscripción de actos,
documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.
Personal técnico
ARTICULO 22. –El personal técnico de la
Inspección General de Justicia está formado por un cuerpo de
inspectores. Contará con un Subinspector General, que reemplazará al
Inspector General con todas sus atribuciones y deberes, en caso de
ausencia o impedimento de este último.
Para ser Inspector se requiere ser mayor de edad y
tener título habilitante de abogado, doctor en ciencias económicas,
contador o actuario. Se exceptúa de esta exigencia a los funcionarios
que desempeñan esa función a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
Obligaciones e incompatibilidades
ARTICULO 23. –Queda prohibido al personal
de la Inspección General de Justicia:
revelar los actos de los sujetos sometidos a su
control, cuando haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus
funciones, salvo a sus superiores jerárquicos;
ejercer su profesión o desempeñarse como asesor
en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del
organismo a que pertenece;
desempeñar cargos en los órganos de los entes
sujetos a control.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente,
harán pasible al agente de las sanciones establecidas en el régimen
jurídico básico de la función pública.
CAPITULO V
Disposición transitoria y derogatoria
Vigencia
ARTICULO 24. –La presente ley entrará en
vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.
Derogación
ARTICULO 25. –A partir de la fecha señalada
en el artículo precedente, queda derogada la Ley 18.805.
Sustitución
ARTICULO 26. –A los fines de las
atribuciones conferidas por la Ley N° 22.169 a la Comisión Nacional de
Valores, la referencia de su artículo 2 a la Ley N° 18.805 debe
entenderse sustituida por esta ley.
ARTICULO 27. –Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA -
Rodríguez Varela.
Antecedentes Normativos
*-
Artículo 4°, i**nciso
derogado*por art. 6 del[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O.
11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
*-
Artículo 4°, incisoe) derogado*por art. 6 del[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O.
11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
*-
Artículo 4°, incisof) derogado*por art. 6 del[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O.
11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*