REQUISITOS

Rango Ley
Publicación 1980-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.

LEY Nº 22.317

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1980.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Las personas de

existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y

ocupen más de cuatro (4) personas, excluidos el o los dueños, para

cumplir funciones o desarrollar tareas comprendidas en el ciclo

económico productivo total, podrán acceder al cómputo del crédito

fiscal que establece la presente ley:

1.- Si contribuyen al sostenimiento de escuelas o

cursos de educación técnica, de nivel básico, del Consejo Nacional de

Educación Técnica o de las universidades nacionales o provinciales; o

2.- Si organizan cursos de dicha índole, propios o

en colaboración con otras personas, o prestan asistencia financiera a

los organizados por asociaciones, instituciones o cámaras y

asociaciones gremiales o profesionales debidamente constituidas o a las

escuelas técnicas dependientes de la Superintendencia Nacional de

Enseñanza Privada, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados

por el Consejo Nacional de Educación Técnica.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.653B.O. 1/11/1988)

ARTICULO 2° — El monto del crédito

fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con

lo establecido por los artículos 3° y 4°, y en ningún caso podrá

exceder el ocho por mil (8‰), con la excepción prevista por el segundo

párrafo del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los

sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados,

abonados al personal ocupado en establecimientos industriales,

comerciales, de servicios y de producción rural o minera, sin tener en

cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.

(Artículo sustituido por art. 42 de laLey Nº 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 3° — El crédito fiscal a que

se refiere el artículo 1° se instrumentará mediante certificados que se

emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será

establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de

recursos de la Administración nacional.

ARTICULO 4° — Los certificados

correspondientes al cupo administrado por la. Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación correspondientes a los

ejercicios 1998 y 1999 serán asignados por dicho organismo, en función

directa de los costos de los cursos aprobados que tengan como destino

la capacitación de la Pequeña y Mediana Empresa, el cual no podrá en

ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los

sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados

al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener

en cuenta la clase de trabajo que aquel realiza.

Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada

por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el

organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a

que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso

superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y

remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a

los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los

establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de

trabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer

distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo,

según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en

consideración el sector en el cual se desempeñen. (Párrafo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

(Artículo sustituido por art. 38 de laLey Nº 25.064B.O. 30/12/1998, texto originalmente observado porDecreto Nº 1507/98y posteriormente confirmado por el Congreso B.O. 28/5/1998)

ARTICULO 5° — Los certificados de

crédito fiscal a que se refiere el artículo 3° podrán ser transferidos

por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o en su caso,

por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales

emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y

fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 6° — La emisión de los

certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán

alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no

será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el artículo 73 de

la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya.

ARTICULO 7° — Los importes destinados

a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el

artículo 1° equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme

a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la

determinación del Impuesto a las ganancias.

ARTICULO 8° — Los únicos requisitos

que podrán exigirse a los interesados para el acceso a los cursos o

escuelas a que se refiere el artículo 1, inciso 2) serán los que el

Ministerio de Educación y Justicia de la Nación establezca para cada

caso.

En el supuesto de fijarse aranceles, éstos deberán

ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y

el monto de los mismos, en función del número de alumnos, nunca podrá

exceder lo necesario para cubrir los costos no financiados con el

crédito fiscal que la presente ley establezca.

(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.653B.O. 1/11/1988)

ARTICULO 9° — En los supuestos del

artículo 1 inciso 2, los bienes adquiridos con los recursos reconocidos

para el crédito fiscal o con el producido de los mismos se inscribirán,

en su caso, en los registros de la propiedad respectivos a nombre del

particular beneficiario haciendo constar la restricción al dominio

consistente en la afectación a la educación técnica, en favor del

C.O.N.E.T.

En caso de cesación de las actividades educativas,

total o parcial, o de desafectación del servicio educativo, dichos

bienes pasarán automáticamente a propiedad del C.O.N.E.T., debiendo

cumplir las personas que los tuvieren a su cargo con lo normado por el

artículo 488 del Código Civil, hasta tanto se les dé un nuevo destino.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo:

1.- Si resultare físicamente imposible la

desmembración jurídica a favor del C.O.N.E.T., el beneficiario del

crédito deberá abonar una indemnización equivalente al valor real del

bien o de los bienes de que se trate.

2.- Si los bienes desafectados por culpa del

beneficiario resultaren obsoletos, estuvieren fuera de uso o

deteriorados, el C.O.N.E.T. podrá exigir, en lugar de su restitución,

que aquél abone el importe del crédito fiscal actualizado conforme el

índice de precios mayoristas nivel general.

(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.653B.O. 1/11/1988)

ARTICULO 10 — El C.O.N.E.T. dentro de

los treinta (30) días de la publicación de esta ley, dictará las normas

que regirán la presentación, análisis, aprobación y despacho de las

solicitudes de las personas a que se refiere el artículo 1; establecerá

las bases para la distribución del cupo anual entre los solicitantes y

reglamentará todo lo relativo a la aprobación de los cursos y escuelas

a que se refiere el artículo 1°, inciso 2), y a la supervisión

administrativa, financiera y contable de las mismas en relación al

destino de los recursos reconocidos para el crédito fiscal.

(Artículo incorporado por art. 3º de laLey Nº 23.653B.O. 1/11/1988)

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Juan R. Llerena Amadeo.

Antecedentes Normativos

-Artículo 4°, por art.35 de laLey Nº 24.938B.O. 31/12/1997 se incorpora un párrafo;

- Artículo 4°, último párrafo incorporado por art. 43 de laLey Nº 25.300B.O. 7/9/2000.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.