TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-11-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 22.326

ACUERDO CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SOBRE COMERCIO DE PRODUCTOS TEXTILES

BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Acuerdo entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea acerca del Comercio de los Productos Textiles", suscripto en Bruselas el 18 de Septiembre de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Pastor - Martínez de Hoz .

Anexo A-Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, acerca del Comercio de los Productos Textiles, suscripto en Bruselas, el 18 de Septiembre de 1979-

SECCION I : REGIMEN DE LOS INTERCAMBIOS

ARTICULO 1.- 1. Las Partes reconocen y confirman que, ateniéndose a las disposiciones del presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la gestión de sus intercambios mutuos de productos textiles se regirá por las disposiciones del Acuerdo de Ginebra. 2. La Comunidad se compromete, con respecto a los productos cubiertos por el presente Acuerdo, a no introducir restricciones cuantitativas en virtud del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o del artículo 3 del Acuerdo de Ginebra. 3. Quedan prohibidas las medidas cuyo efecto fuera equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.
ARTICULO 2. - 1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos textiles de algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales, originarios de la Argentina, que se enumeran en el Anexo I. 2. La designación y la identificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basan en la nomenclatura de la Tarifa Aduanera Común y en la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados Miembros (NIMEXE). 3. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará conforme a las reglamentaciones vigentes en la Comunidad. Las modalidades del control del origen de los productos arriba mencionados se fijan en el Protocolo A.
ARTICULO 3. - La Argentina acepta, para cada año civil, mantener sus exportaciones a la comunidad del producto designado en el Anexo II en los límites que dicho Anexo estipula. Las exportaciones de los productos textiles mencionados en el Anexo II quedarán sometidas a un sistema de doble control que se explicita en el Protocolo A.
ARTICULO 4. - 1. Las exportaciones de tejidos de fabricación artesanal obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas o demás artículos textiles confeccionados a mano a partir de dichos tejidos, y de productos artesanales pertenecientes al folklore tradicional no quedan sujetas a límites cuantitativos, siempre y cuando estos productos respondan a las condiciones fijadas en el Protocolo B. 2. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no están sometidas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, siempre y cuando se las declare como destinadas a la reexportación afuera de la Comunidad, ya sea en el mismo estado o previo perfeccionamiento, en el marco del régimen administrativo de control implantado a tal efecto en la Comunidad. Sin embargo, la entrega al consumo de productos importados en las condiciones arriba indicadas queda subordinada a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades argentinas así como a la justificación del origen en las condiciones que marca el Protocolo A. 3. Al comprobar las autoridades competentes de la Comunidad que productos textiles importados se imputaron en uno de los límites cuantitativos fijados en este Acuerdo, pero que posteriormente se reexportaron afuera de la Comunidad, las autoridades competentes interesadas informarán, en un plazo de cuatro semanas, a las autoridades argentinas acerca de las cantidades en cuestión y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos, sin imputación en el límite cuantitativo que establece el Anexo II para el año en curso o para el siguiente.
ARTICULO 5. - 1. En cualquier año civil la utilización anticipada de parte de un límite cuantitativo fijado para el año siguiente se autoriza, para cada categoría de productos, a concurrencia del 5 % del límite cuantitativo para el año corriente. Las cantidades entregadas anticipadamente se deducen de los límites cuantitativos correspondientes, previstos para el año siguiente.
2.

El traspaso al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de las cantidades que no se hayan utilizado en el transcurso de un año se autorizará a concurrencia del 5 % del límite cuantitativo del año en curso. 3. Las transferencias de cantidades de una categoría a otra de productos pertenecientes al grupo I sólo podrán efectuarse en las condiciones siguientes: - entre las categorías 1, 2 y 3 podrán efectuarse transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino, excepto cuando, tratándose de la categoría 1, las Partes reconocieren que la transferencia de un 5 % ya se hubiere incorporado al límite cuantitativo, estipulado en Anexo II, correspondiente a la categoría 1 - entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 podrán efectuarse transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino. Podrán efectuarse, con destino a cualquier categoría de los grupos II, III, IV y V y a partir de cualquier categoría o cualesquiera categorías de los grupos I, II, II, IV y V, transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino. 4. El cuadro de equivalencias aplicable a dichas transferencias figura en el Anexo I al presente Acuerdo. 5. La aplicación acumulada en el transcurso de un mismo año de las disposiciones previstas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo no puede dar lugar, para una determinada categoría de productos, a un aumento mayor del 15 %. 6. En caso de recurrir a las disposiciones previstas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, las autoridades de la Argentina deberán notificarlo previamente.

ARTICULO 6. - 1. La Argentina puede someter a límites cuantitativos las exportaciones de los productos textiles que no figuran en el Anexo II del Acuerdo, en las condiciones que fijan los párrafos siguientes. 2. La Comunidad puede solicitar la apertura de consultas según las modalidades que establece el artículo 12 del Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo acerca del nivel de limitación adecuado para los productos de alguna de las categorías que no figuran en el Anexo II, al comprobar, en el marco del sistema de control administrativo implantado, que el nivel de las importaciones de productos de una de dichas categorías, originarios de la Argentina excede, respecto al volumen total de las importaciones de los productos de esa categoría realizados en la comunidad en el año anterior, una tasa del: - 0,2 %, si la categoría de productos corresponde al grupo I - 1,5 %, si la categoría de productos corresponde al grupo II - 4 %, si la categoría de productos corresponde a los grupos III, IV y V. 3. Entretanto y en espera de una solución mutuamente satisfactoria la Argentina se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad en dicha notificación las exportaciones de la categoría de productos en cuestión hacia la Comunidad o hacia la región o las regiones del mercado comunitario que aquélla especifique. La Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría despachados de la Argentina antes de la fecha en que se introdujo la solicitud de consulta. 4. En caso que las Partes no puedan llegar, en el plazo previsto por el artículo 12 del Acuerdo, a una solución satisfactoria durante las consultas, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo cuyo nivel anual no sea inferior al que hubieren alcanzado las importaciones de la categoría en cuestión y se mencione en la notificación de la solicitud de consulta. Una revisión para el aumento del nivel anual así fijado se efectuará, previas consultas en el marco del procedimiento que menciona el artículo 12, a fin de cumplir con las condiciones previstas en el párrafo 2, si la evolución de las importaciones totales de dicho producto hacia la Comunidad así lo requiriere.
5.

Los límites introducidos en virtud de los párrafos 2 ó 4 no pueden ser en ningun caso inferiores al nivel de las importaciones de los productos de la misma categoría originarios de la Argentina realizadas en la Comunidad en 1976. 6. La Comunidad también puede establecer límites cuantitativos a nivel regional según las modalidades que marca el Protocolo C. 7. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del presente artículo se determinará según las modalidades que marca el Protocolo D. 8. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando los porcentajes estipulados en el párrafo 2 se alcanzaren, no en base a un incremento de las exportaciones de los productos originarios de la Argentina, sino debido a una disminución del total de las importaciones en la Comunidad. 9. En caso de aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 ó 4, la Argentina se compromete a extender licencias de exportación para los productos que sean objeto de contratos suscritos antes de la introducción del límite cuantitativo hasta el volumen del límite cuantitativo fijado para el año en curso. 10. A los fines de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de la Argentina antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año anterior relativos a las importaciones de todos los productos textíles cubiertos por el presente Acuerdo, desagregados por país proveedor y por Estado Miembro de la Comunidad. 11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetas a los límites cuantitativos que establece el Anexo II se aplicarán también a los productos para los cuales se introducen límites cuantitativos en virtud del presente artículo.

SECCION II: GESTION DEL ACUERDO

ARTICULO 7. - La Argentina se compromete a comunicar a la Comunidad informaciones estadísticas precisas acerca de todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades argentinas para la categoría de productos textíles sujetos a los límites cuantitativos que estipula el Anexo II. La Comunidad transmitirá asimismo a las autoridades de la Argentina informaciones estadísticas precisas relativas a los documentos o autorizaciones de importación expedidos por las autoridades competentes de la Comunidad, así como las estadísticas de importaciones de los productos sometidos al sistema de control administrativo que indica el artículo 6 párrafo 2. 3. Las informaciones arriba mencionadas se transmitirán para todas las categorías de productos antes de finalizar el segundo mes posterior al trimestre al que correspondan las estadísticas. 4. Si el análisis de estas informaciones recíprocas revela la existencia de diferencia significativas entre los registros de exportación y los de importación, podrán entablarse consultas conforme al procedimiento definido en el artículo 12 del presente Acuerdo.
ARTICULO 8. Ninguna modificación de la Tarifa Aduanera Común o de la NIMEXE, realizada conforme a los procedimientos vigentes en la Comunidad, concerniente a categorías de productos cubiertos por el presente Acuerdo, asi como tampoco ninguna decisión relativa a la clasificación de la mercancías, podrá tener por efecto la reducción de los límites cuantitativos que establece al Anexo II.
ARTICULO 9. - En caso de recurrirse a las disposiciones del artículo 16 párrafo 3 los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se reducirá pro rata temporis.
ARTICULO 10. - 1. Las fracciones de los límites cuantitativos establecido en el Anexo II que queden sin utilizar en uno de los Estados Miembros de la Comunidad pueden atribuirse a otro u otros Estados Miembros según los procedimientos vigentes en la Comunidad.

La Comunidad se compromete a responder dentro de las cuatro semanas siguientes a toda solicitud de un nuevo reparto presentada por la Argentina. Queda en claro que los nuevos repartos así efectuados no estarán sometidos a los límites fijados en el marco de las disposiciones de flexibilización definidas en el artículo 5 del presente Acuerdo. 2. Si en una región determinada de la Comunidad se pusieren de manifiesto necesidades de abastecimiento suplementarias y si las medidas tomadas en aplicación del párrafo 1 no bastaren para satisfacer enteramente estas necesidades, la Comunidad podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las que estipula el Anexo II.

ARTICULO 11. - 1. La Argentina y la Comunidad se comprometen a abstenerse de toda discriminación al otorgar, respectivamente, las licencias de exportación y los documentos o autorizaciones de importación. 2. Al hacer aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes cuidarán de mantener las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y la Argentina. 3. En caso de que cualquiera de las Partes considerare que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y proveedores de la Argentina, se iniciarán consultas sin demora, conforme al procedimiento definido en el artículo 12 del presente Acuerdo, con vistas a remediar esta situación.
ARTICULO 12. - 1. Los procedimientos de consulta particulares contemplados en el presente Acuerdo se rigen por las disposiciones siguientes: - toda solicitud de consulta se notificará por escrito a la Parte interesada - a la solicitud de consulta seguirá en un plazo razonable (y en todo caso dentro de los 15 días a correr desde la notificación), un informe acerca de los motivos y las circunstancias que, a juicio de la Parte solicitante, justifican la introducción de tal solicitud - las consultas se entablarán a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la solicitud, con el objeto de llegar, nuevamente en el plazo máximo de un mes, a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable. 2. De ser necesario, a petición de cualquiera de las Partes y conforme a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra, se iniciarán consultas acerca de cualquier problema que derive de la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes encararán cualesquiera consultas entabladas en virtud del presente artículo con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias entre ellas existentes.

SECCION III: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 13. - La importación en la Comunidad de los productos originarios de la Argentina que son objeto de límites cuantitativos a partir del 1 de enero de 1978 en virtud del presente Acuerdo, se admite sin presentación de licencia de exportación hasta el 31 de marzo de 1978, siempre y cuando estos productos sean embarcados antes del 1 de enero de 1978.
ARTICULO 14. - Por derogación de las disposiciones de los artículos 2 y 8 del Protocolo A, la Comunidad se compromete a extender documentos o autorizaciones de importación, sin presentación de una licencia de exportación o de un certificado de origen de la forma prevista en el artículo 8 antes mencionado, para los productos originarios de la Argentina sometidos a límites cuantitativos en virtud del presente Acuerdo, siempre y cuando estos productos sean embarcados durante el período que va del 1 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1978 y no excedan un 40 % de los límites cuantitativos aplicable a estos productos. Este plazo puede prolongarse mediante un acuerdo entre las Partes, logrado en el marco del procedimiento expuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo. La Comunidad comunicará sin demora a las autoridades de la Argentina informaciones estadísticas precisas acerca de los documentos o autorizaciones de importación otorgadas en aplicación del presente artículo dichas autoridades imputarán las cantidades correspondientes en los límites cuantitativos relativos a los productos en cuestión, tal como los establece el Anexo II para el año 1978.
ARTICULO 15. - El presente Acuerdo se aplica, por un lado, a los territorios en que es de aplicación el Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otro, al territorio de la Argentina.
ARTICULO 16. - 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes que sigue a la fecha en la cual las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. El Acuerdo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1982. 2. El presente Acuerdo es aplicable con efecto al 1 de enero de 1978. 3. Cada una de las Partes puede, en todo momento, proponer la modificación del presente Acuerdo o denunciarlo mediante un preaviso de por lo menos noventa días. En este último caso, el Acuerdo finaliza al expirar este período de preaviso. 4. Los Anexos y Protocolos así como el Intercambio de cartas adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 17. - El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en los idiomas español, alemán, danes, francés, inglés, italiano y neerlandés, dando fé por igual cada uno de dichos textos.

EN FE DE LO cual los plenipotenciarios suscritos han firmado el presente Acuerdo.

Anexo I del Anexo B-Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, acerca del Comercio de los Productos Textiles suscripto en Bruselas, el 18 de Septiembre de 1979-

NOTA DE REDACCION: ANEXO NO MEMORIZABLE

Anexo C-Anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, acerca del Comercio de los Productos Textiles suscripto en Bruselas el 18 de Septiembre de 1979-

NOTA DE REDACCION: ANEXO II NO MEMORIZABLE

Anexo D-Protocolo A del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, acerca del Comercio de los Productos Textiles suscripto en Bruselas, el 18 de Septiembre de 1979-Sistema de doble control-

TITULO I:

límites cuantitativos

Sección I:

Exportación

ARTICULO 1. - Las autoridades competentes de la Argentina extienden una licencia de exportación para cada envío desde la Argentina de productos textiles de los mencionados en el Anexo II hasta cubrir el límite cuantitativo correspondiente habida cuenta de las posibles modificaciones de este último en virtud de los artículos 5 y 10 del Acuerdo.
ARTICULO 2. - La licencia de exportación se ajustará al modelo tipo que figura como anexo al presente Protocolo. Esta licencia debe certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto en cuestión está imputada en el límite cuantitativo previsto para la categoría a la que pertenece este producto.
ARTICULO 3. - Cualquier retiro o modificación de una licencia de exportación ya extendida debe notificarse sin demora a las autoridades competentes de la Comunidad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.