ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1980-11-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY N° 22.328

**Establécese un Régimen de

actualización de los importes en mora adeudados a los agentes de la

Administración Central Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados,

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Territorio Nacional de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Empresas y

Sociedades del Estado, emergentes de su contrato de empleo.**

Buenos Aires, 13 de noviembre de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -- Establécese un

régimen de actualización de los importes en mora, adeudados a los

agentes de la Administración Central, Cuentas Especiales, organismos

descentralizados, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur y empresas y sociedades del Estado, emergentes de su

contrato de empleo.

No están comprendidos en este régimen los importes resultantes de

accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que se resuelvan en

sede judicial, ni los correspondientes, por cualquier concepto, a los

agentes regidos por convenios colectivos de trabajo o regímenes

especiales que prevean otros sistemas de actualización.

ARTICULO 2º -- Se considerará

que existe derecho al ajuste automático de los importes

correspondientes, sin necesidad de interpelación alguna por parte del

agente, cuando transcurran más de treinta (30) días hábilesentre la

fecha en la cual se genera el derecho y la del efectivo pago o

notificación de la disponibilidad de los fondos a este fin, si esta

última circunstancia fuere anterior a aquél.

Si los importes actualizados se abonaran parcialmente, los saldos

pendientes de pago quedarán sujetos a la actualización de valores en la

proporción que correspondiere, tomando como momento inicial la última

fecha de pago.

ARTICULO 3º -- La actualización

se realizará sobre la base de la variación del índice de precios al

consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, tomando el mes último anterior a los momentos

mencionados en el artículo 2º.

Cuando no se conozca el mencionado índice definitivo, el cálculo se

realizará sobre la base del índice provisorio correspondiente conocido,

el que se tendrá por definitivo, y no dará lugar a reajustes

posteriores.

ARTICULO 4º -- Los intereses por mora en el pago se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre importes ajustados.

ARTICULO 5º -- Las erogaciones

a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización previsto en

la presente ley, se atenderán con los créditos que correspondan a esos

gastos, de los respectivos presupuestos.

ARTICULO 6º -- El Poder

Ejecutivo nacional podrá declarar procedente la actualización de los

importes en los que haya existido mora en el pago, cuando la deuda

existiera a la fecha de publicación de la presente ley y se haya

efectuado el reclamo con anterioridad o se efectuara dentro de los

treinta (30) días hábiles posteriores.

El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a dictar en sus

respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la

presente ley.

ARTICULO 7º -- La Secretaría de

Estado de Hacienda dictará las normas aclaratorias y de procedimiento

que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 8º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz

Albano E. Harguindeguy

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.