SOCIEDADES 'GRUPO GRECCO'

Rango Ley
Publicación 1980-11-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**INTERVENCIONES

LEY N° 22.334

Establécese el curso de acción a seguir por la Intervención dispuesta

por la Ley N° 22.229 y se adoptan los recaudos que requiere.**Buenos Aires, 20 de noviembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -- El interventor

designado de conformidad con la ley 22.229 procederá a solicitar

judicialmente en el plazo de sesenta (60) días corridos desde la

sanción de la presente ley, la quiebra de las sociedades intervenidas

que se encuentran en estado de cesación de pagos y que se indican en

los anexos I y II.

Deberá también solicitar la quiebra de todas las personas físicas o

jurídicas que se encuentren, respecto de cualquiera de las sociedades

referidas en el párrafo anterior, en la situación prevista en los

artículos 164 y 165 de la ley 19.551.

ARTICULO 2º -- Respecto de las

sociedades indicadas en el anexo II de la presente, el interventor

deberá continuar la explotación de la empresa conforme al régimen

establecido en la sección II del capítulo IV del título III de la ley

19.551 hasta tanto recaiga decisión judicial al respecto, la que deberá

pedir en el mismo acto de solicitar la quiebra.

Las empresas cuya explotación se continúe no podrán recibir en ningún

caso ayuda económica directa o indirecta del Estado nacional ni de las

provincias.

ARTICULO 3º -- Las sociedades

indicadas en el anexo III continuarán intervenidas hasta tanto se

proceda a la venta de sus paquetes accionarios que estén incluidos en

los activos de las personas físicas o jurídicas cuyas quiebras se

decreten conforme al régimen de los artículos precedentes y por un

plazo de hasta ciento ochenta (180) días desde la fecha de sanción de

la presente, el que será prorrogable por el Poder Ejecutivo a propuesta

de la autoridad de aplicación cuando razones de conveniencia lo

aconsejaren. La autoridad de aplicación está también facultada para

disponer por sí misma el cese de la intervención.

Una vez que la venta haya sido judicialmente aprobada, el interventor

procederá a convocar a asamblea general ordinaria para designar

directorio y órgano de fiscalización. Integrados éstos cesará

automáticamente la intervención de la respectiva sociedad.

ARTICULO 4º --El interventor

por sí o por intermedio de los interventores delegados asumirá en las

quiebras que se declaren conforme al artículo 1º de la presente, las

funciones de síndicos, sin perjuicio de la actuación que pudiera

corresponder a funcionarios designados por el juez al solo efecto de la

sustanciación de los pedidos estatales de verificación de créditos.

Cuando por las causas previstas en el artículo 279 de la ley 19.551

corresponda la remoción judicial de alguno de los síndicos, el juez

procederá a solicitar de la autoridad de aplicación la designación del

reemplazante.

No podrán designarse coadministradores judiciales.

La intervención de las sociedades declaradas en quiebra conforme al

régimen de la presente, cesará a partir de la fecha en que ella asuma

la sindicatura del concurso.

ARTICULO 5º -- El patrocinio

letrado y la representación en juicio de la intervención o de la

sindicatura serán ejercidos por profesionales designados por éstas. Ni

el interventor ni los interventores delegados, sea en el carácter

expresado o como síndicos, ni sus letrados patrocinantes o apoderados,

contadores públicos, escribanos, peritos u otros profesionales o

asesores que intervengan en cumplimiento de esta ley tendrán derecho a

percibir, ni podrán solicitar regulación de honorarios por trabajos

judiciales ni extrajudiciales de ninguna clase siendo su única

retribución la que determine la autoridad de aplicación.

En el caso previsto en el artículo 4º, párrafo 1º in fine, los

honorarios que se regulen a dichos funcionarios no deberán exceder la

cuarta parte de lo que corresponderá por aplicación de la ley 19.551.

ARTICULO 6º -- Los inventarios,

tasaciones, remates o licitaciones que deban efectuarse conforme al

régimen de la ley 19.551, serán realizadas por la entidad bancaria

oficial o mixta que designe el juez a propuesta de la sindicatura. Por

estos trabajos deberán reducir sus comisiones o remuneraciones a la

cuarta parte de lo que habitualmente perciban.

ARTICULO 7º -- Las deudas

contraídas con posterioridad al 25 de abril de 1980 por las sociedades

que se declaren en quiebra, gozarán del privilegio otorgado por el

artículo 264 de la ley 19.551. Del mismo privilegio gozarán los fondos

necesarios para el cumplimiento de esta ley, los que serán adelantados

por la autoridad de aplicación con imputación a Rentas Generales.

ARTICULO 8º --Las acciones de

contenido patrimonial y los juicios de naturaleza concursal existentes

o que se deduzcan en el futuro en cualquier jurisdicción respecto de

las sociedades comprendidas en los anexos I y II quedarán suspendidos

hasta tanto venza el plazo acordado al interventor para el cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente. Las deducidas o que

se dedujeren contra las sociedades comprendidas en el anexo III de la

presente, quedan suspendidas por un plazo improrrogable de treinta (30)

días a partir de la sanción de esta ley.

ARTICULO 9º -- La justicia

nacional en lo comercial de la Capital Federal será competente para

intervenir en todos los juicios de quiebra de las sociedades

intervenidas por la ley 22.229 así como también en los que se promuevan

conforme a lo previsto en el art. 1º de la presente. Todos los juicios

iniciados o que se inicien con tal objeto, así como los relativos a

cuestiones conexas, serán remitidos al juzgado de primera instancia que

intervenga en la primera quiebra que el interventor solicite.

ARTICULO 10. --El Ministerio

de Economía de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley y en

el ejercicio de sus funciones tendrá todas las facultades necesarias

para asegurar el debido cumplimiento de sus normas.

Asumidas por el interventor o por los interventores delegados las

funciones previstas en la presente, ellos podrán ser removidos por la

autoridad de aplicación sin expresión de causa, debiendo proponer sus

reemplazantes al juez interviniente, cuya decisión será irrecurrible.

ARTICULO. 11. -- Derógase el artículo 2º, inciso a) de la ley 22.229.

ARTICULO 12. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de hoz

Albano E. Harguindeguy.

Alberto Rodriguez Varela.

ANEXO I

Arroyo de Alpataco S. A.

Empresa Constructora Natalio Faingold S. A.

Eucrec S. A.

Guinevet S. A.

Hijos de Domingo Mauricio S. A. I. C. y A.

Hijos de Martín Salvarredi y Cía S. A.

Italviña S. A.

Jesús Villasante, S. A. V. A.

La Cautiva S. A.

La Esperanza S. A.

La Favorita S. A.

Las Acacias S. E. C. P. A.

Los Olivos S. A.

Nitucas S. A.

Plorant S. A.

Quebrachal del Monte S. A.

Retanex S. A.

Rivaco S. A.

Rodríguez Peña S. A.

Santa Ercilia S. A. R. I. y C.

S. A. Fiadino Roggero y Carbonari

Tigamer S. A.

Vinos Arizu S. A.

Las Catitas S. A.

ANEXO II

Agro Este S. A.

Bodegas y Viñedos Lucchesi Hnos. S. A.

Bodegas y Viñedos Talacasto S. A. C. I.

Covinco S. A.

Fuente Mineral San Salvador S. A. C. I.

Greco Hnos. S. A. I. C. A.

Prensa del Oeste S. A.

S. A. Viñedos y Bodegas Arizu

Tapas Argentinas S. A.

Tractoeste S. A.

Transformadores Mendoza S. A.

Viñas de Yacanto S. R. L.

Viñedos Argentinos S. A.

Anexo III

Alcovide S. R. L.

Bodegas San Jerónimo S. A.

Furlotti S. A. C. I. F. I. M. A.

Orandi y Massera S. A.

Orbis, Cía, Argentina de Seguros S. A.

Resero S. A. I. A. C. y F.

Termas Villavicencio S. A. I. C.

Vinícola Argentina S. A. I. C. A.

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