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PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

LEY N° 22.345

Derogación y reemplazo de la Ley N° 20.255.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Transfiérense sin

cargo a la Empresa del Estado de Administración General de Puertos las

escolleras y obras de margen portuarias construidas por la Dirección

Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, con excepción

de aquellas que para el desarrollo de sus tareas se encuentran ocupando

actualmente así como las que se construyan para tal fin en el futuro.

ARTICULO 2º - Los terrenos,

edificios e instalaciones ocupados por la Dirección Nacional de

Construcciones Portuarias y Vías Navegables dentro de la zona de

jurisdicción portuaria, se encuentran o no registrados a su nombre,

serán transferidos sin cargo a la Empresa del Estado Administración

General de Puertos, cuando a juicio de la mencionada Dirección Nacional

no sean útiles para el cumplimiento de su función específica. Igual

procedimiento de transferencia sin cargo a favor de la Empresa del

Estado Administración General de Puertos, se seguirá en relación con

los terrenos, edificios e instalaciones que en la actualidad ocupa la

Dirección General de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dentro

de la zona portuaria, cuya desocupación se produzca en el futuro por no

ser necesarios para el cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTICULO 3º - Correrá por

cuenta de la Empresa del Estado Administración General de Puertos la

construcción, modificación, conservación, mantenimiento y reparación de

las escolleras y obras de margen de uso portuario, dentro de los

puertos sujetos a su jurisdicción, quedando facultada a ese efecto a

realizar el proyecto, dirección y ejecución de los trabajos por sí o

mediante la contratación de los mismos con terceros.

La financiación de las referidas obras podrá realizarse, según los

casos, de la siguiente forma: a) Con fondos propios de la Empresa del

Estado Administración General de Puertos; b) Con fondos provistos por

el Tesoro de la Nación; c) Con fondos provenientes de provincias,

municipalidades y de organismos nacionales y provinciales que celebren

al efecto convenios con la mencionada Empresa del Estado.

ARTICULO 4º - La Dirección

Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables tendrá a su

cargo y atenderá con recursos que le asigne el presupuesto nacional, la

construcción, reparación y/o modificación de las obras de defensa de

margen no portuarias que sean necesarias para el uso de las vías

navegables.

ARTICULO 5º - La Empresa del

Estado Administración General de Puertos facilitará sin cargo a la

Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, la

ocupación de terrenos y muebles con edificios e instalaciones dentro de

la zona de jurisdicción portuaria, para el cumplimiento de sus

funciones específicas.

ARTICULO - Derógase la Ley N° 20.255.

ARTICULO 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.