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REMO Y CENTRO DE DEPORTES NAUTICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REMO Y CENTRO DE DEPORTES NAUTICOS

LEY N° 22.348

**Ratifícase la declaración de utilidad

pública de la expropiación dispuesta por Ley N° 20.099 y se modifica la

superficie establecida en el artículo 2° de la mencionada norma legal.**

Bs. As., 04/12/80

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Ratifícase la

declaración de utilidad pública y expropiación con destino a la Primera

Pista Nacional de Remo, de los inmuebles comprendidos en el artículo 2º

de la Ley N° 20.099, dentro de la delimitación establecida en el

artículo 2º de la presente.

ARTICULO 2º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley N° 20.099 por los siguientes:

"Artículo 1º - Institúyese como Primera Pista Nacional de Remo al

espejo de agua comprendido por el Canal Aliviador del río Reconquista y

zona adyacente, en el municipio del Tigre -provincia de Buenos Aires-

conforme se detalla en la carta convenio suscripta el 13 de noviembre

de 1972, entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación, Gobierno

de la provincia de Buenos Aires y Municipalidad del Tigre, aprobada por

el Poder Ejecutivo Nacional".

"Artículo 2º - Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación

de quienes sean propietarios, con destino a la Pista Nacional de Remo,

Plaza de Agua del Comando en Jefe del Ejército e Instalaciones del

Comando en Jefe de la Armada, dos fracciones de tierra integradas la

primera de ellas, por dos franjas iguales una a cada lado del eje del

Canal Aliviador del Río Reconquista, extendidas a lo largo del mismo, a

contar desde los setecientos (700) metros en línea recta desde el eje

de la línea de pavimento de la calle Liniers y su intersección con el

eje del canal, hasta la ruta provincial 27, por ciento sesenta y cinco

(165) metros de ancho cada una, contadas a partir del eje geométrico

del Canal Aliviador determinado en base a alteraciones del ancho del

Canal a lo largo de su traza, y la segunda, comprendida entre la ruta

provincial 27 y el Río Luján sobre la margen este del Canal Aliviador,

determinado su ancho mediante la poligonal A, B, C, D, E, 7", 10, 9, 8,

7, A, en un todo de acuerdo con los planos de mensura que como Anexo I,

II y III forman parte de la presente ley".

"Artículo 5º - Los gastos que demande el cumplimiento de la

expropiación serán solventados con afectación a los recursos de la

Cuenta Especial 931 -Fondo Nacional del Deporte-. El Ministerio de

Defensa en representación de los comandos en Jefe del Ejército y la

Armada, mediante convenio que celebrará con el Ministerio de Bienestar

Social, convendrá el valor y la forma de pago de los predios que a

dichos Comandos se les acuerden en cumplimiento de los fines de la

presente ley, con afectación a los recursos presupuestarios que se

determinen en dicho convenio".

ARTICULO 3º - La presente ley

será de aplicación a los juicios de expropiación que se encuentren en

trámite con motivo de la aplicación de la Ley N° 20.099 y vinculados

con las fracciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del nombrado

instrumento legal, modificados por la presente ley.

ARTICULO 4º - Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley N° 20.099.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

VIDELA

**Jorge A. Fraga

Alberto Rodríguez Varela**

David R. H. de la Riva

Nota: Esta Ley se publica sin Anexos.

Albano E. Harguindegay