PARQUES NACIONALES
LEY N° 22.351
PARQUES NACIONALES
Incorpóranse modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
CAPITULO I
Creación - Dominio Público
ARTICULO 1° — A los fines de esta ley podrán
declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las
áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias
bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés
científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para
investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y
futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad
Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley.
ARTICULO 2° — Las tierras fiscales
existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del
dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas
en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — La creación de nuevos
Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en
territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la
misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el
área respectiva. Podrá incluir los territorios afectados por la ley
18.575 y normas complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE
DEFENSA.
CAPITULO II
De los Parques Nacionales
ARTICULO 4° — Serán Parques Nacionales las
áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una
región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas
o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones
que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante
y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas
para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está
prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al
turismo, que se ejercerá con sujeción a las reglamentaciones que dicte
la AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 5° — Además de la prohibición
general del Artículo 4 y con las excepciones determinadas en el inciso
del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda
prohibido:
La enajenación y arrendamiento de tierras del
dominio estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades
contempladas en el Artículo 6;
La exploración y explotación mineras;
La instalación de industrias;
La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;
La pesca comercial;
La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la
fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico,
técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares
de determinadas especies;
La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;
Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo 6;
La introducción de animales domésticos, con
excepción de los necesarios para la atención de las situaciones
mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
Construir edificios o instalaciones, salvo los
destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de
la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado,
conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y
a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas
con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.
Toda otra acción u omisión que pudiere originar
alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las
derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a
la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas
vigentes en la materia.
La realización de sobrevuelos en aeronaves
impulsadas a motor, exceptuados los de las rutas aéreas comerciales,
militares y civiles que —dadas las características geográficas,
climáticas o proximidad de aeropuertos en la zona— no cuenten con rutas
alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y
rescate, combate de siniestros, siniestros, investigaciones
científicas, relevamientos técnicos y todos aquellos que guarden
relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 26.389B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 6° — La infraestructura
destinada a la atención del visitante de los Parques Nacionales y
Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas Nacionales.
De no ser posible prestar desde éstas una adecuada
atención, la que se sitúe, con carácter de excepción, en los Parques
Nacionales se limitará a lo indispensable para no alterar las
condiciones del estado natural de éstos.
A tales fines y siempre que resulte justificado en
virtud de un interés general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que
no significará una modificación substancial del ecosistema del lugar,
podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización para construir
edificios o instalaciones destinados a la actividad turística, y, en
tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos
los mencionados recaudos- concesiones de uso, de hasta TREINTA (30)
años.
ARTICULO 7° — El Estado Nacional
tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones,
en todos los casos que propietarios de inmuebles, ubicados en las áreas
declaradas Parques Nacionales resuelvan enajenarlos.
Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio
y demás condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación,
quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de la
notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la
facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros, el
escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del
requisito indicado por este artículo, bajo pena de nulidad de la
operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le
pudiera corresponder.
CAPITULO III
De los Monumentos Naturales
ARTICULO 8° — Serán Monumentos Naturales las
áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés
estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda
protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos
o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones
oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de
aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.
CAPITULO IV
De las Reservas Nacionales
ARTICULO 9° — Serán Reservas Nacionales las
áreas que interesan para: la conservación de sistemas ecológicos, el
mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la
creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación
existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. La
promoción y desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida
que resulte compatible con los fines específicos y prioritarios
enunciados.
ARTICULO 10. — En las Reservas
Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la
flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de
las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio
ecológico.
En las mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen:
Con arreglo a las reglamentaciones y con la
autorización que para cada caso otorgue la autoridad de aplicación,
podrán realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales,
como también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando
prohibida cualquier otra explotación minera.
La estructuración de "sistemas de asentamientos
humanos" en tierras de propiedad particular o estatal, estará
condicionada a lo establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso
de que estos asentamientos humanos tengan como actividad principal la
turística, la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los
objetivos y políticas fijados para el sector del turismo nacional.
El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá
contar con la infraestructura de servicios básicos, que determine la
autoridad de aplicación. Los planes de urbanización y planos de
edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.
Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y
la introducción de especies salvajes exóticas. En las áreas que se
determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya
existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de
aplicación.
El aprovechamiento de los bosques y la
reforestación solo podrá autorizarse por la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES , con sujeción a las condiciones que a ese efecto determina
la Ley 13.273 y Decreto Reglamentario, en tanto y en cuanto no se
oponga a los fines de esta ley.
CAPITULO V
Población - Expulsión de Intrusos
ARTICULO 11. — En las tierras declaradas
Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas personas cuya
presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las
de dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas
Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a las
actividades que se permiten en los mismos.
ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE
APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas
Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en
los Parques Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá,
igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del
dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los
bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran
devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los
ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá
acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el
lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.
En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales
situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y
expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA
y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto.
CAPITULO VI
Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
ARTICULO 13. — La fauna silvestre autóctona,
excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo
total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las
tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al
dominio privado de aquel.
Si dichos animales transpasaren las tierras de
propiedad del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre
que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza,
violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.
TITULO II
Administración de Parques Nacionales
CAPITULO I
Autarquía
ARTICULO 14. — Será autoridad de aplicación
de la presente ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con
domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico del Estado
Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente
en el ámbito del derecho público y privado, y que es continuador
jurídico del organismo creado por la Ley 12.103 y sus modificatorios
(Decreto Ley n. 654/58, Leyes 18.594 y 20.161).
Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se
mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
(Nota Infoleg: ver art. 44 de laLey N° 25.997B.O. 7/1/2005)
ARTICULO 15. — La ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de Contabilidad,
que no resulten modificadas específicamente para el organismo, en
virtud de la presente ley.
ARTICULO 16. — Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen especial, la
excepción para las contrataciones directas de publicidad estudios e
investigaciones científicas o técnicas, así como para la realización de
proyectos y planes de obras y la adquisición de bienes de valor
científico.
ARTICULO 17. — La fiscalización
financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se realizará
en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, exclusivamente a través de
las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
CAPITULO II
Atribuciones y Funciones
ARTICULO 18. — Además de las atribuciones y
deberes conferidos por esta ley y su reglamentación, así como las que
implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su creación, la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:
El manejo y fiscalización de los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y la
administración del patrimonio del Organismo y de los bienes afectados a
su servicio.
La conservación y manejo de los Parques
Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en
caso necesario, su restitución, para asegurar el mantenimiento de su
integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares
características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y
vegetales.
La Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.
La Conservación y manejo de los ecosistemas en
las Reservas Nacionales asegurando la protección de su fauna y flora
autóctonas y, en caso de necesidad, la restitución de los mismos, para
lograr el mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione
con sus particulares características fisiográficas y asociaciones
bióticas animales y vegetales.
Permitir la caza y pesca deportiva de las
especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando
existan razones de orden biológico, técnico o científico que las
aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello
resultare necesario en virtud de las razones enunciadas; todo ello, con
sujeción a las reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.
Promover la realización de estudios e
investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, como también la realización periódica
de censos de población, encuestas de visitantes y relevamiento e
inventario de recursos naturales existentes.
Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.