PARQUES NACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY N° 22.351

PARQUES NACIONALES

Incorpóranse modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1980

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales

CAPITULO I

Creación - Dominio Público

ARTICULO 1° — A los fines de esta ley podrán

declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las

áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias

bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés

científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para

investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y

futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad

Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley.

ARTICULO 2° — Las tierras fiscales

existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del

dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas

en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 3° — La creación de nuevos

Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en

territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la

misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el

área respectiva. Podrá incluir los territorios afectados por la ley

18.575 y normas complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE

DEFENSA.

CAPITULO II

De los Parques Nacionales

ARTICULO 4° — Serán Parques Nacionales las

áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una

región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas

o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones

que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante

y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas

para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está

prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al

turismo, que se ejercerá con sujeción a las reglamentaciones que dicte

la AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 5° — Además de la prohibición

general del Artículo 4 y con las excepciones determinadas en el inciso

j)

del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda

prohibido:

a)

La enajenación y arrendamiento de tierras del

dominio estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades

contempladas en el Artículo 6;

b)

La exploración y explotación mineras;

c)

La instalación de industrias;

d)

La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;

e)

La pesca comercial;

f)

La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la

fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico,

técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares

de determinadas especies;

g)

La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;

h)

Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo 6;

i)

La introducción de animales domésticos, con

excepción de los necesarios para la atención de las situaciones

mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;

j)

Construir edificios o instalaciones, salvo los

destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de

la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado,

conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y

a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas

con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.

k)

Toda otra acción u omisión que pudiere originar

alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las

derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a

la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas

vigentes en la materia.

l)

La realización de sobrevuelos en aeronaves

impulsadas a motor, exceptuados los de las rutas aéreas comerciales,

militares y civiles que —dadas las características geográficas,

climáticas o proximidad de aeropuertos en la zona— no cuenten con rutas

alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y

rescate, combate de siniestros, siniestros, investigaciones

científicas, relevamientos técnicos y todos aquellos que guarden

relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 26.389B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 6° — La infraestructura

destinada a la atención del visitante de los Parques Nacionales y

Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas Nacionales.

De no ser posible prestar desde éstas una adecuada

atención, la que se sitúe, con carácter de excepción, en los Parques

Nacionales se limitará a lo indispensable para no alterar las

condiciones del estado natural de éstos.

A tales fines y siempre que resulte justificado en

virtud de un interés general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a

propuesta de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que

no significará una modificación substancial del ecosistema del lugar,

podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización para construir

edificios o instalaciones destinados a la actividad turística, y, en

tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos

los mencionados recaudos- concesiones de uso, de hasta TREINTA (30)

años.

ARTICULO 7° — El Estado Nacional

tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones,

en todos los casos que propietarios de inmuebles, ubicados en las áreas

declaradas Parques Nacionales resuelvan enajenarlos.

Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio

y demás condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación,

quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de CIENTO

VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de la

notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la

facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros, el

escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del

requisito indicado por este artículo, bajo pena de nulidad de la

operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le

pudiera corresponder.

CAPITULO III

De los Monumentos Naturales

ARTICULO 8° — Serán Monumentos Naturales las

áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés

estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda

protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos

o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones

oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de

aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.

CAPITULO IV

De las Reservas Nacionales

ARTICULO 9° — Serán Reservas Nacionales las

áreas que interesan para: la conservación de sistemas ecológicos, el

mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la

creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación

existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. La

promoción y desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida

que resulte compatible con los fines específicos y prioritarios

enunciados.

ARTICULO 10. — En las Reservas

Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la

flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de

las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio

ecológico.

En las mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen:

a)

Con arreglo a las reglamentaciones y con la

autorización que para cada caso otorgue la autoridad de aplicación,

podrán realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales,

como también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando

prohibida cualquier otra explotación minera.

b)

La estructuración de "sistemas de asentamientos

humanos" en tierras de propiedad particular o estatal, estará

condicionada a lo establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso

de que estos asentamientos humanos tengan como actividad principal la

turística, la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los

objetivos y políticas fijados para el sector del turismo nacional.

El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá

contar con la infraestructura de servicios básicos, que determine la

autoridad de aplicación. Los planes de urbanización y planos de

edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.

c)

Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y

la introducción de especies salvajes exóticas. En las áreas que se

determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya

existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de

aplicación.

d)

El aprovechamiento de los bosques y la

reforestación solo podrá autorizarse por la ADMINISTRACION DE PARQUES

NACIONALES , con sujeción a las condiciones que a ese efecto determina

la Ley 13.273 y Decreto Reglamentario, en tanto y en cuanto no se

oponga a los fines de esta ley.

CAPITULO V

Población - Expulsión de Intrusos

ARTICULO 11. — En las tierras declaradas

Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas personas cuya

presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las

de dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas

Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a las

actividades que se permiten en los mismos.

ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE

APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas

Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en

los Parques Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá,

igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del

dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los

bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran

devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los

ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá

acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el

lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.

En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales

situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y

expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA

y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto.

CAPITULO VI

Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales

ARTICULO 13. — La fauna silvestre autóctona,

excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo

total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las

tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques

Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al

dominio privado de aquel.

Si dichos animales transpasaren las tierras de

propiedad del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre

que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza,

violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.

TITULO II

Administración de Parques Nacionales

CAPITULO I

Autarquía

ARTICULO 14. — Será autoridad de aplicación

de la presente ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con

domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico del Estado

Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente

en el ámbito del derecho público y privado, y que es continuador

jurídico del organismo creado por la Ley 12.103 y sus modificatorios

(Decreto Ley n. 654/58, Leyes 18.594 y 20.161).

Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se

mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la

SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

(Nota Infoleg: ver art. 44 de laLey N° 25.997B.O. 7/1/2005)

ARTICULO 15. — La ADMINISTRACION DE

PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión administrativa, financiera,

patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de Contabilidad,

que no resulten modificadas específicamente para el organismo, en

virtud de la presente ley.

ARTICULO 16. — Facúltase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen especial, la

excepción para las contrataciones directas de publicidad estudios e

investigaciones científicas o técnicas, así como para la realización de

proyectos y planes de obras y la adquisición de bienes de valor

científico.

ARTICULO 17. — La fiscalización

financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se realizará

en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, exclusivamente a través de

las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados

mensualmente al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

CAPITULO II

Atribuciones y Funciones

ARTICULO 18. — Además de las atribuciones y

deberes conferidos por esta ley y su reglamentación, así como las que

implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su creación, la

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:

a)

El manejo y fiscalización de los Parques

Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y la

administración del patrimonio del Organismo y de los bienes afectados a

su servicio.

b)

La conservación y manejo de los Parques

Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en

caso necesario, su restitución, para asegurar el mantenimiento de su

integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares

características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y

vegetales.

c)

La Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.

d)

La Conservación y manejo de los ecosistemas en

las Reservas Nacionales asegurando la protección de su fauna y flora

autóctonas y, en caso de necesidad, la restitución de los mismos, para

lograr el mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione

con sus particulares características fisiográficas y asociaciones

bióticas animales y vegetales.

e)

Permitir la caza y pesca deportiva de las

especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando

existan razones de orden biológico, técnico o científico que las

aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello

resultare necesario en virtud de las razones enunciadas; todo ello, con

sujeción a las reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.

f)

Promover la realización de estudios e

investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales, Monumentos

Naturales y Reservas Nacionales, como también la realización periódica

de censos de población, encuestas de visitantes y relevamiento e

inventario de recursos naturales existentes.

g)

Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.