CENTROS DE FRONTERAS

Rango Ley
Publicación 1980-12-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CENTROS DE FRONTERA

Ley Nº 22.352

Regúlase Jurídico de los mismos.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -Será considerado

Centro de Frontera, el complejo que reúna en un área delimitada y

próxima a un Paso Internacional habilitado, a los Organismos Nacionales

cuya misión es el control del tránsito de personas, transportes y

mercaderías, desde y hacia el páis, como asimismo de todos los

servicios auxiliares, playas de carga y descarga, y de estacionamiento

de transportes.

ARTICULO 2º -Facúltase al

Poder Ejecutivo Nacional, para que a propuesta del Ministerio de

Defensa -Superintendencia Nacional de Fronteras-, califique como Centro

de Frontera a los complejos que, por su magnitud, concentración y

entidad así lo merezcan.

ARTICULO 3º -La

Superintendencia Nacional de Fronteras, dependiente del Ministerio de

Defensa, tendrá a su cargo la administración de los referidos centros.

ARTICULO 4º -Cada Centro de

Frontera tendrá como Jefe a un miembro del personal superior de las

Fuerzas Armadas o de Seguridad, que reviste en situación de retiro,

designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio

de Defensa (Superintendencia Nacional de Fronteras).

ARTICULO 5º -El Jefe del

Centro de Frontera será la máxima autoridad del mismo. Dependerá de la

Superintendencia Nacional de Fronteras y tendrá como misión regular el

funcionamiento general del organismo, mediante el ejercicio de las

siguientes funciones:

a)

Administrar el Centro de Frontera.

b)

Supervisar y coordinar las actividades y proponer a la

Superintendencia Nacional de Fronteras la adecuada distribución de

locales del Centro, con la finalidad de asegurar el eficaz

funcionamiento del mismo.

c)

Requerir y coordinar la seguridad y vigilancia del Centro.

d)

Mantener y conservar los edificios e instalaciones del Centro; disponiendo la ejecución de los trabajos que correspondan.

La reglamentación de la presente ley establecerá las facultades de las

que estará investido para el cumplimiento de las funciones

precedentemente referidas, las que deberán ser compatibles con las

competencias específicas legales -especialmente en sus aspectos

técnicos- asignadas a los Organismos Nacionales, Provinciales y

Municipales que deban actuar en los Centros de Frontera.

ARTICULO 6º - El Ministerio de

Defensa, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Fronteras,

realizará los trámites administrativos pertinentes para que las

autoridades que correspondan vendan, cedan o transfieran los bienes

inmuebles situados en los Centros de Frontera, quedando facultado a

suscribir los convenios o contratos pertinentes.

ARTICULO 7º - Decláranse de

utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles que se

encuentren dentro del área delimitada por el Poder Ejecutivo Nacional

para cada Centro de Frontera, quedando facultada la Superintendencia

Nacional de Fronteras a realizar las tratativas previstas en los

artículos 13 y siguientes de la Ley número 21.499.

ARTICULO 8º - Las Provincias y

Municipios conservarán su jurisdicción en el ámbito territorial de los

Centros de Frontera, que subsistirá en cuanto no interfiera con los

fines específicos de éstos.

ARTICULO 9º - Queda facultado

el Poder Ejecutivo Nacional para construir en los Centros de Frontera,

edificios destinados al desarrollo de actividades lucrativas privadas

complementarias por el sistema de anticresis, siempre que éstas guarden

relación con la finalidad perseguida por la presente ley y sean

compatibles con la misión propia de estos Organismos. Asimismo, podrá

hacerlo también con partidas presupuestarias, otorgando las concesiones

de servicios por licitación pública.

ARTICULO 10.- La

Superintendencia Nacional de Fronteras coordinará y regulará el plan de

construcciones a realizarse en los Centros de Frontera, y su asignación

a los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que actúen en

los mismos.

ARTICULO 11.- Los edificios y

espacios asignados en los Centros de Frontera a los Organismos

Nacionales, Provinciales y Municipales , serán en carácter de comodato.

Los gastos de mantenimiento y conservación, serán solventados con los

créditos que se asignen para tales fines, a la Superintendencia

Nacional de Fronteras.

ARTICULO 12.- Las

construcciones que se realicen en los Pasos Internacionales

habilitados, serán reguladas y autorizadas por la Superintendencia

Nacional de Fronteras.

ARTICULO 13.- Cuando se varíen

los asientos físicos de los controles aduaneros, o se habiliten lugares

para el ingreso y egreso de personas, en los Pasos Internacionales

habilitados, deberá darse intervención obligada previa, a la

Superintendencia Nacional de Fronteras.

ARTICULO 14.- Los recursos que se prevén para cumplimentar la presente ley, son los siguientes:

a)

Asignaciones presupuestarias que se fijen anualmente, en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

b)

Producido de las concesiones de servicios de explotación de

actividades lucrativas, por personas físicas o jurídicas privadas , en

los Centros de Frontera.

La Superintendencia Nacional de Fronteras, creará una Cuenta Especial,

conforme a lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.432

(incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto), para el producido del inciso b).

ARTICULO 15.- Quedan excluidos

del régimen de la presente ley los puertos y los aeropuertos

internacionales dependientes de la Administración General de Puertos y

del Comando de Regiones Aéreas.

ARTICULO 16.- La presente ley será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. De la Riva

Albano E. Harguindeguy

José A. Martínez de Hoz

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