TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-12-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.353

**Convenio sobre transporte marítimo

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión

de las Repúblicas Socialistas Soviéticas. Su aprobación.**

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Progreso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébese el

"Convenio sobre transporte marítimo entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas

Soviéticas", suscripto en Buenos Aires el 24 de agosto de 1974 y la

"Nota Reversal interpretativa de los puntos dos y tres del artículo

segundo del Convenio de Transporte marítimo entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas

Socialistas Soviéticas", suscripta en Buenos Aires el 20 de marzo de

1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

CONVENIO SOBRE

TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DE LA UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas,

Animadas por el deseo común de intersificar el intercambio comercial entre ambos países,

Considerando que el intercambio bilateral de productos debe estar

acompañado por un eficaz intercambio de servicios de transporte

marítimo.

Con el propósito de impulsar el desarrollo del transporte marítimo entre ambos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Para los efectos del presente Convenio se entiende por:

a)

"buque de una Parte Contratante", cualquier buque matriculado de

conformidad con la legislación vigente en uno de los dos Estados y que

lleve su bandera, con exclusión de:

-buques de guerra;

-otros buques de uso exclusivo de las fuerzas armadas, cuando no realicen transporte comercial;

-buques de investigación (hidrográficos, oceanográficos y científicos);

-buques pesqueros de captura, cuando no efectuén el transporte comercial de su producto.

b)

"miembro de la tripulación", toda persona efectivamente empleada en

trabajos a bordo de un buque de una de las Partes Contratantes durante

el viaje, que cumpla funciones relativas a la conducción, atención de

los servicios, mantenimiento y explotación del buque y que esté

inscripta en el rol de la tripulación.

ARTICULO 2°

1.

Los buques de las Partes Contratantes tendrán igual derecho de

participación en el transporte de las cargas objeto del intercambio

comercial entre ambos países incluyendo las cargas favorecidas por

regímenes especiales en cualquiera de los dos Estados.

2.

En el caso de que una de las Partes Contratantes no se encontrare en

condiciones de efectuar el transporte de acuerdo con lo establecido en

el párrafo anterior, el mismo será realizado por buques de la otra

Parte Contratante.

3.

Cuando no haya disponibilidad de bodegas en buques de bandera

argentina ni en buques de bandera soviética, los armadores de cada una

de las Partes Contratantes, tienen derecho de utilizar buques fletados

de terceras banderas, para transportar las cargas correspondientes a su

cuota.

4.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las

medidas coordinadas necesarias para que el transporte se realice sobre

una base justa y mutuamente ventajosa, considerando la composición del

intercambio comercial.

ARTICULO 3°

1.

Para la ejecución del presente Convenio, los armadores argentinos y

soviéticos designados por las autoridades competentes establecerán la

forma más adecuada para la prestación de un servicio conjunto, ordenado

y eficiente.

2.

Lo acordado por los armadores de ambos países estará sujeto a la

aprobación de las autoridades competentes respectivas, de conformidad

con la legislación de cada Estado.

ARTICULO 4°

1.

Cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte que

efectúen el transporte al que se refiere el presente Convenio el mismo

tratamiento del que gocen los de bandera nacional en materia de embarco

y desembarco de pasajeros, tasas portuarias e impuestos, prestación de

servicios de remolque, carga, descarga, estiba, desestiba, uso de

muelles, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía

en puerto y precio de combustible para consumo a bordo.

2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará:

a)

en los puertos cerrados al ingreso de buques extranjeros;

b)

respecto de las reglas de practicaje obligatorio para los buques extranjeros;

c)

respecto de las normas de ingreso y estadía de ciudadanos extranjeros en el territorio de cada Parte Contratante;

d)

respecto de las actividades que, de conformidad con la legislación

de cada Estado, estén reservadas a entidades, sociedades o ciudadanos

nacionales, en especial, asistencia, salvamento, remolque y otras

facilidades portuarias y de la navegación;

e)

respecto al transporte de cabotaje nacional, o sea el que se realiza

entre puertos o puntos geográficos de un mismo país, de conformidad con

su legislación.

ARTICULO 5°

1.

También a los buques de bandera de terceros Estados, fletados por

armadores de las Partes Contratantes y utilizados en el transporte al

que se refiere el presente Convenio, se les aplicará, en los puertos de

la otra Parte, lo dispuesto en el artículo 4° del presente Convenio, en

la medida en que no resulte incompatible con la legislación de ese

Estado.

2.

Los contratos de fletamento de los buques arriba mencionados deberán

ser homologados por las autoridades competentes siempre que lo requiera

la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes adoptarán, dentro del marco de sus respectivas

legislaciones, todas las medidas apropiadas para facilitar el tráfico

marítimo, la operación y despacho de los buques de la otra Parte

Contratante, evitando demoras innecesarias y simplificando en todo lo

posible las tramitaciones aduaneras portuarias, de modo que no resulte

un tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de

terceras banderas.

ARTICULO 7°

La aplicación del presente Convenio no implicará discriminación ni

rechazo injustificado de cargas, atraso en los embarques,

encarecimiento de fletes, concesión de rebajas ni adopción de medidas

que constituyan prácticas de competencia desleal que perjudiquen el

intercambio comercial entre ambos países y la participación de los

buques de ambas banderas.

ARTICULO 8°

Cada Parte Contratante reconocerá los documentos que certifiquen la

nacionalidad de los buques que efectúen el transporte al que se refiere

el presente Convenio, así como los demás documentos de los buques

emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte.

ARTICULO 9°

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán

información para asegurar que los buques de ambas banderas sean

arqueados de acuerdo con reglas equivalentes.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes aceptarán, para los miembros de la tripulación

de buques de la otra Parte, la documentación extendida de conformidad

con la legislación del Estado de la bandera del buque y respetarán las

exigencias del control migratorio y sanitario, según las disposiciones

en vigor en cada país.

2.

Los miembros de la tripulación de buques de una Parte Contratante

podrán obtener permisos para desembarcar y visitar el territorio de la

otra Parte, mientras el buque permanezca en puerto.

3.

Al desembarcar y al volver a bordo los miembros de la tripulación

estarán sujetos al control migratorio, aduanero y sanitario en vigor en

dicho puerto.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y

transferencia de los importes que, en concepto de fletes, perciban los

armadores participantes en el transporte al que se refiere el presente

Convenio, de conformidad con las disposiciones en vigor entre ambos

Estados que regulen los pagos recíprocos.

ARTICULO 12
1.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes efectuarán a

pedido de cualquiera de ellas, reuniones de consulta con el objeto de

promover el perfeccionamiento de los medios de ejecución del presente

Convenio y examinar problemas específicos que, a la luz de las

experiencias recogidas, requieran una preferente atención.

2.

Dichas reuniones se realizarán dentro del plazo de 90 días a partir

de la notificación del respectivo pedido, en el territorio de la Parte

solicitante, salvo que se conviniere en otra forma.

ARTICULO 13

1.

Serán autoridades competentes a los efectos del presente Convenio:

en la República Argentina, la Subsecretaría de Marina Mercante de la

Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de

Economía y, en la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el

Ministerio de Marina Mercante.

2.

Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia

establecida en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la

designación de la nueva autoridad, por vía diplomática.

ARTICULO 14

1.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas

Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de

conformidad con sus disposiciones constitucionales.

2.

Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente

por sucesivos períodos de cinco años si ninguna de las partes lo

denunciare doce meses antes del vencimiento del período respectivo.

3.

Las enmiendas que se introduzcan al presente Convenio entrarán en vigor mediante canje de notas diplomáticas.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los veinticuatro días del mes de agosto del año mil novecientos

setenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español

y ruso, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Alberto Juan Vignes,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. - José Bar Gelbard, Ministro

de Economía.

Por el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Timofei Borisovich Goujenko, Ministro de Marina Mercante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.