ASOCIACION LATINOAMERICANO DE INTEGRACION
TRATADOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.354
Apruébase el "Tratado de Montevideo 1980".
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
Tratado de Montevideo 1980, suscripto en Montevideo el 12 de agosto de
1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
José A. Martinez de Hoz
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Montevideo, Agosto de 1980
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de
la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la
República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de
la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.
Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.
Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de
los principales medios para que los países de América Latina puedan
acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar
un mejor nivel de vida para sus pueblos.
Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericano y a
establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la
región.
Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la
experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de
Montevideo del 18 de febrero de 1960.
Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.
Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y
cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina,
a fin de promover un proceso convergente que conduzca al
establecimiento de un mercado común regional.
Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo
esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y
sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho
internacional en materia de desarrollo.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes del
acuerdo general de aranceles y comercio que permite concertar acuerdos
regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de
reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.
Convienen en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme
a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
CAPITULO I
Objetivos, funciones y principios
ARTICULO 1
Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de
integración encaminado a promover el desarrollo económico-social,
armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la
Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada
"Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay.
Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en
forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.
ARTICULO 2
Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su
marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo
de las siguientes funciones básicas de la Asociación; la promoción y
regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el
desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la
ampliación de los mercados.
ARTICULO 3
En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su
objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes
principios:
Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su
integración, por encima de la diversidad que en materia política y
económica pudiera existir en la región;
Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de
los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas
entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado
común latinoamericano;
Flexibilidad caracterizada por la capacidad para permitir la
concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma
compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el
fortalecimiento de los vínculos de integración;
Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada
caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en
los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que
se integrarán tomando en cuenta sus características
económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una
determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera
más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y
Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre
los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del
proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean
capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.
CAPITULO II
Mecanismos
ARTICULO 4
Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación
establecidas por el art. 2 del presente Tratado, los países miembros
establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una
preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y
por acuerdos de alcance parcial.
Sección primera- Preferencia arancelaria regional
ARTICULO 5
Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia
arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija
para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.
Seccion Segunda- Acuerdos de alcance regional
ARTICULO 6
Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos los países miembros.
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente
Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los
instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial
establecidos en la sección tercera del presente capítulo.
Sección Tercera- Acuerdos de alcance parcial
ARTICULO 7
Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no
participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear
las condiciones para profundizar el proceso de integración regional
mediante su progresiva multilateralización.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de
alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los
suscriban o que a ellos adhieran.
ARTICULO 8
Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de
complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o
adoptar otras modalidades de conformidad con el art. 14 del presente
Tratado.
ARTICULO 9
Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:
Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;
Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros
países latinoamericanos de conformidad con los mecanismos establecidos
en el presente Tratado;
Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres
categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas
de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos
de negociación para su revisión periódica, a solicitud de cualquier
país miembro que se considere perjudicado;
La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o
subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual
respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los
países no participantes;
Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de
origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,
retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,
coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales
normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las
disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas
materias, con alcance general.
ARTICULO 10
Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción
del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas
específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 11
Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre
otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la
producción, estimular la complementación económica, asegurar
condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de
los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo
equilibrado y armónico de los países miembros.
Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 12
Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el
comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de
flexibilidad que tengan en cuenta las características socioeconómicas
de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán
estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y
podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o
mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se
sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 13
Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no
arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio
intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se
establezcan al efecto.
ARTICULO 14
Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones
correspondientes, normas específicas para la concertación de otras
modalidades de acuerdos de alcance parcial.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la
cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la
preservación del medio ambiente.
CAPITULO III
Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo
ARTICULO 15
Los países miembros establecerán condiciones favorables para la
participación de los países de menor desarrollo económico relativo en
el proceso de integración económica, basándose en los principios de la
no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.
ARTICULO 16
Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo,
los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como
concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.
ARTICULO 17
Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y
acuerdos de alcance parcial.
A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros
deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de
las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y
la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.
Sección primera
Acuerdos de alcance regional
ARTICULO 18
Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos
preferentemente industriales, originarios de cada país de menor
desarrollo económico relativo, para los cuales se acordarán sin
reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás
restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.
Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para
lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,
pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen
conveniente.
Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación
para los efectos negativos que incidan en el comercio interregional de
los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.
Sección Segunda
Acuerdo de alcance parcial
ARTICULO 19
Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor
desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se
ajustarán en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en
los arts. 8 y 9 del presente Tratado.
ARTICULO 20
A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros
negociarán con cada uno de ellos programas especiales de cooperación.
ARTICULO 21
Los países miembros podrán establecer programas y acciones de
cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología,
destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor
desarrollo económico relativo, y entre ellos, especialmente a los
países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las
desgravaciones arancelarias.
ARTICULO 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán
establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de
menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva
y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la
situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su
mediterraneidad.
Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el
art. 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el
tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los
países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la
preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en
los acuerdos de alcance regional y parcial.
ARTICULO 23
Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el
establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos
francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional,
en favor de los países mediterráneos.
**CAPITULO IV
Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de América Latina**
ARTICULO 24
Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de
vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros
países y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo
la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento
de una preferencia arancelaria latinoamericana.
Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.
ARTICULO 25
Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial con otros países y áreas de integración económica de América
Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección
tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las
respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no
se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo
económico relativo;
Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos
parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán
ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se
realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin de
encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los
acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión
automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos
parciales a que se refiere el presente artículo; y
Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en
el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos
pactados y facilitar la participación de otros países miembros en los
mismos.
CAPITULO V
Cooperación con otras áreas de integración económica
ARTICULO 26
Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer
y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de
integración fuera de América Latina, mediante la participación de la
Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en
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