ASOCIACION LATINOAMERICANO DE INTEGRACION

Rango Ley
Publicación 1980-12-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.354

Apruébase el "Tratado de Montevideo 1980".

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

Tratado de Montevideo 1980, suscripto en Montevideo el 12 de agosto de

1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W. Pastor

José A. Martinez de Hoz

TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Montevideo, Agosto de 1980

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de

la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la

República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos

Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de

la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.

Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.

Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de

los principales medios para que los países de América Latina puedan

acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar

un mejor nivel de vida para sus pueblos.

Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericano y a

establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la

región.

Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la

experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de

Montevideo del 18 de febrero de 1960.

Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.

Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y

cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina,

a fin de promover un proceso convergente que conduzca al

establecimiento de un mercado común regional.

Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo

esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y

sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho

internacional en materia de desarrollo.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes del

acuerdo general de aranceles y comercio que permite concertar acuerdos

regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de

reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

Convienen en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme

a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la

Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

CAPITULO I

Objetivos, funciones y principios

ARTICULO 1

Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de

integración encaminado a promover el desarrollo económico-social,

armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la

Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada

"Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental

del Uruguay.

Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en

forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

ARTICULO 2

Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su

marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo

de las siguientes funciones básicas de la Asociación; la promoción y

regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el

desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la

ampliación de los mercados.

ARTICULO 3

En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su

objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes

principios:

a)

Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su

integración, por encima de la diversidad que en materia política y

económica pudiera existir en la región;

b)

Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de

los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas

entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado

común latinoamericano;

c)

Flexibilidad caracterizada por la capacidad para permitir la

concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma

compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el

fortalecimiento de los vínculos de integración;

d)

Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada

caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en

los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que

se integrarán tomando en cuenta sus características

económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una

determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera

más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y

e)

Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre

los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del

proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean

capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.

CAPITULO II

Mecanismos

ARTICULO 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación

establecidas por el art. 2 del presente Tratado, los países miembros

establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una

preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y

por acuerdos de alcance parcial.

Sección primera- Preferencia arancelaria regional

ARTICULO 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia

arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija

para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

Seccion Segunda- Acuerdos de alcance regional

ARTICULO 6

Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos los países miembros.

Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente

Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los

instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial

establecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección Tercera- Acuerdos de alcance parcial

ARTICULO 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no

participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear

las condiciones para profundizar el proceso de integración regional

mediante su progresiva multilateralización.

Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de

alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los

suscriban o que a ellos adhieran.

ARTICULO 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de

complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o

adoptar otras modalidades de conformidad con el art. 14 del presente

Tratado.

ARTICULO 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a)

Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

b)

Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;

c)

Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros

países latinoamericanos de conformidad con los mecanismos establecidos

en el presente Tratado;

d)

Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres

categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas

de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos

de negociación para su revisión periódica, a solicitud de cualquier

país miembro que se considere perjudicado;

e)

La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o

subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual

respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los

países no participantes;

f)

Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

g)

Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de

origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,

retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,

coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales

normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las

disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas

materias, con alcance general.

ARTICULO 10

Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción

del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas

específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 11

Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre

otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la

producción, estimular la complementación económica, asegurar

condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de

los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo

equilibrado y armónico de los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 12

Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el

comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de

flexibilidad que tengan en cuenta las características socioeconómicas

de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán

estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y

podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o

mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se

sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 13

Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no

arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio

intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se

establezcan al efecto.

ARTICULO 14

Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones

correspondientes, normas específicas para la concertación de otras

modalidades de acuerdos de alcance parcial.

A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la

cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la

preservación del medio ambiente.

CAPITULO III

Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo

ARTICULO 15

Los países miembros establecerán condiciones favorables para la

participación de los países de menor desarrollo económico relativo en

el proceso de integración económica, basándose en los principios de la

no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

ARTICULO 16

Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo,

los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como

concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

ARTICULO 17

Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico

relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y

acuerdos de alcance parcial.

A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros

deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de

las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y

la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

Sección primera

Acuerdos de alcance regional

ARTICULO 18

Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos

preferentemente industriales, originarios de cada país de menor

desarrollo económico relativo, para los cuales se acordarán sin

reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás

restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.

Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para

lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,

pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen

conveniente.

Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación

para los efectos negativos que incidan en el comercio interregional de

los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

Sección Segunda

Acuerdo de alcance parcial

ARTICULO 19

Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor

desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se

ajustarán en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en

los arts. 8 y 9 del presente Tratado.

ARTICULO 20

A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los

países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros

negociarán con cada uno de ellos programas especiales de cooperación.

ARTICULO 21

Los países miembros podrán establecer programas y acciones de

cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología,

destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor

desarrollo económico relativo, y entre ellos, especialmente a los

países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las

desgravaciones arancelarias.

ARTICULO 22

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán

establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de

menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva

y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la

situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su

mediterraneidad.

Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el

art. 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el

tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los

países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.

Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la

preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en

los acuerdos de alcance regional y parcial.

ARTICULO 23

Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el

establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos

francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional,

en favor de los países mediterráneos.

**CAPITULO IV

Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de América Latina**

ARTICULO 24

Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de

vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros

países y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo

la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento

de una preferencia arancelaria latinoamericana.

Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.

ARTICULO 25

Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance

parcial con otros países y áreas de integración económica de América

Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección

tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las

respectivas disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a)

Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no

se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo

económico relativo;

b)

Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos

parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán

ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se

realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin de

encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los

acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión

automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos

parciales a que se refiere el presente artículo; y

c)

Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en

el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos

pactados y facilitar la participación de otros países miembros en los

mismos.

CAPITULO V

Cooperación con otras áreas de integración económica

ARTICULO 26

Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer

y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de

integración fuera de América Latina, mediante la participación de la

Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en

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