CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-12-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.357

**Apruébase el "Convenio entre la

República Argentina y la República Francesa para evitar la doble

imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y el patrimonio", el "Protocolo Anexo" y la "Nota Reversal"

modificatoria del artículo 29 del citado Convenio.**

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Aprúebase el "Convenio entre la República Argentina y la

República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio",

y el "Protocolo Anexo", a dicho Convenio, suscriptos ambos en la ciudad

de Buenos Aires el 4 de abril de 1979, y la "Nota Reversal" de fecha 31

de octubre de 1979, modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la

República Argentina y la República Francesa para evitar la doble

imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y el patrimonio, cuyos textos en idioma español forman parte

de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz

Albano E. Harguindeguy

Carlos W. Pastor

Jorge A. Fraga

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República

Argentina, deseosos de concluir un convenio a fin de evitar la doble

imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos

sobre la renta y el patrimonio,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Personas alcanzadas

Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados.

ARTICULO 2

Impuestos comprendidos

1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o

sobre el patrimonio exigibles por un Estado o sus subdivisiones

políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,

como así también los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:

a)

En el caso de Francia:

1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);

2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) y

comprende todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o

todo pago anticipado sobre los impuestos citados anteriormente.

(En adelante denominados "impuesto francés").

b)

En el caso de la Argentina:

1) El impuesto a las ganancias;

2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;

3) El impuesto al capital de las empresas;

4) El impuesto al patrimonio neto.

(En adelante denominados "impuesto argentino").

4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su

firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales. - Las

autoridades competentes de los Estados se comunicarán las

modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas

legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

Definiciones generales

1.

A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija una interpretación diferente:

a)

Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, según el caso, a Francia o Argentina;

b)

El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades, y toda otra agrupación de personas;

c)

El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos

impositivos;

d)

Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado"

significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de

un Estado, y una empresa explotada por un residente del otro

Estado;

e)

El término "nacionales" designa:

i)

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado;

ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones

constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado.

f)

El término "transporte internacional" significa cualquier transporte

mediante barcos o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de

dirección efectiva se halle situada en un Estado, excepto cuando el

barco o aeronave se explote solamente entre dos puntos situados en el

otro Estado;

g)

El término "autoridad competente" significa:

i)

en el caso de Francia: el Ministro de Presupuesto o su representante autorizado;

ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda).

2.

Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado

cualquier término no definido tendrá, a menos que el contexto exija un

interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación

de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el

presente Convenio.

ARTICULO 4

Residente

1.

A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de un

Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado,

esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia,

sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física resulte residente en ambos Estados, el caso se resolverá según

las siguientes reglas:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una

vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene

el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda

permanente a disposición en ninguno de los Estados, se considerará

residente del Estado donde viva de manera habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en

ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea

nacional;

d)

Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de

común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se

considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de

dirección efectiva.

ARTICULO 5

Establecimiento permanente

1.

A los fines de este Convenio, el término "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:

a)

Una sede de dirección,

b)

Una sucursal,

c)

Una oficina,

d)

Una fábrica

e)

Un taller,

f)

Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales,

g)

Una oficina de compra.

3.

Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje

constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que su

duración exceda de seis meses.

4.

No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se

considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la

empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la

empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga

carácter preparatorio o auxiliar;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

desarrollar, en forma combinada actividades a las que se refieren los

subapartados a) a e), siempre que la actividad total de dicho lugar

fijo de negocios que resulte de la mencionada combinación de

actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los casos

en que una persona -salvo que se trate de un agente independiente

comprendido en el apartado 6- actúe en nombre de una empresa y tenga, y

habitualmente ejerza, en un Estado, poderes para concluir contratos en

nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un

establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier

actividad que dicha persona lleve a cabo para la empresa, a menos que

las actividades de tal persona se limiten a aquellas mencionadas en el

apartado 4, las cuales, si fueran desarrolladas mediante un lugar fijo

de negocios, no permitirían que dicho lugar fijo de negocios sea

considerado un establecimiento permanente, de acuerdo con las

disposiciones de ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado por el simple hecho de que lleve a cabo

negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o

cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales

personas actúen en el curso habitual de sus negocios.

7.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o sea

controlada por una sociedad residente del otro Estado o que realice

actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento

permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a

cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

Rentas de bienes inmuebles

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que deriven de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado serán imponibles en ese otro

Estado.

2.

El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le

atribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual los bienes

en cuestión estén situados. En todos los casos dicha expresión

comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y

a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los

derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado

relativas a bienes raíces, al usufructo de bienes inmuebles, y a los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la

concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros

recursos naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes

inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas

provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de

cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a

las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de

los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

Beneficios de las empresas

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidos a

imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades

en el otro Estado mediante un establecimiento permanente en él situado.

Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los

beneficios de la empresa serán sometidos a imposición en el otro

Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento

permanente.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de

un Estado desarrolle actividades en el otro Estado mediante un

establecimiento permanente en él situado, en cada Estado se atribuirán

a dicho Establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o

similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratarse con total independencia con la empresa de la cual es un

establecimiento permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se

incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento

permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de

administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde

esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.

4.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los

beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán

cada año por el mismo método, salvo que existan razones válidas y

suficientes para proceder en otra forma.

5.

Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada

en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no

quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTICULO 8

Navegación marítima y aérea

1.

Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves

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