TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DESARROLLO INDUSTRIAL

LEY N° 22.358

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Su aprobación.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la

"Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el

Desarrollo Industrial", adoptada en Viena el 8 de abril de 1979, cuyo

texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Carlos W. Pastor

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la

versión española de la Constitución de la Organización de las Naciones

Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,

aprobada en Viene el 8 de abril de 1979.

Viene 19 de junio de 1979.

Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado.

**CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL

PREAMBULO**

Los Estados Partes de esta Constitución,

En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

Teniendo presente: los

amplios objetivos de las resoluciones sobre el establecimiento de un

nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la Asamblea General

de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de sesiones,

de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo

industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General

de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación

económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en su séptimo período extraordinario de sesiones.

Declarando que:

Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo

que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas,

estableciendo relaciones económicas internacionales racionales y

equitativas, realizando cambios sociales y económicos dinámicos y

estimulando las modificaciones estructurales necesarias en el

desarrollo de la economía mundial.

La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento

esencial para lograr el rápido desarrollo económico y social, en

especial de los países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y

la calidad de la vida de la población de todos los países y para

establecer un orden económico y social equitativo.

Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su

industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a

los amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico

autosostenido e integrado, y deberá incluir los cambios apropiados que

aseguren la participación justa y efectiva de todos los pueblos en la

industrialización de sus países.

Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo

compartido y obligación común de todos los países, es indispensable

promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas

posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de

tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el

plano sectorial.

Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y

sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos

mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la

cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad

soberana, reforzar la independencia económica de los países en

desarrollo, garantizar su participación equitativa en la producción

industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad

internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad

con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Tendiendo presente estas directrices,

Deseando establecer, en

conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Carta de las

Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el

nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo

Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la "Organización"), que

desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a

examinar y promover la coordinación de todas las actividades del

sistema de las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial,

en conformidad con las responsabilidades del Consejo Económico y Social

en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los acuerdos de

vinculación que corresponda aplicar.

Acuerdan la presente Constitución.

CAPITULO I

Objetivos y Funciones

ARTICULO 1

Objetivos

El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el

desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a

contribuir al establecimiento de un nuevo órden económico

internacional. La Organización promoverá también el desarrollo

industrial y la cooperación en los planos, mundial, regional y

nacional, así como en el plano sectorial.

ARTICULO 2

Funciones

En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la

Organización tomará en general todas las medidas necesarias y

adecuadas, y en particular:

a)

Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y

la prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización,

en particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de

sus industrias;

b)

En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará,

coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas

con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de

coordinación en la esfera del desarrollo industrial;

c)

Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes,

respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y

nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y

encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un

desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta

debidamente los métodos empleados por países con sistemas

socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de

industrialización;

d)

Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de

planificación, y contribuirá a la formulación de programas de

desarrollo científicos y tecnológicos y de planes de industrialización

en los sectores público, cooperativo y privado;

e)

Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e

interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en

desarrollo;

f)

Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los

países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos,

consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones

tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;

g)

Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y

funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la

agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena

utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles

y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación,

así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;

h)

Serviá de centro de intercambio de información industrial y, en

consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y

producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos

del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional,

así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la

experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente

desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y

económicos diferentes;

i)

Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales

tendientes y prestar asistencia a los países en desarrollo menos

adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en

desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres

naturales, sin perder de vista los intereses de los demás países en

desarrollo;

j)

Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación,

transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia

al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condiciones

socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que

se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto

de los países industrializados a los países en desarrollo como entre

estos últimos;

k)

Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes

a prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del

personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte

necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;

l)

Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en

estrecha cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas

los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía

Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus

recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los

países en desarrollo;

m)

Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la industrialización en sectores determinados;

n)

Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en

la esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos

y los países desarrollados;

o)

Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la

planificación regional del desarrollo industrial de los países en

desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre

dichos países;

p)

Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de

asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de

organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los

recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su

industria nacional;

q)

Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la

infraestructura institucional para la prestación de servicios de

regulación, asesoramiento y desarrollo de la industria;

r)

Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a

obtener recursos financieros externos para proyectos industriales

concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.

CAPITULO II

Participación

ARTICULO 3

Miembros

La condición de Miembros de la Organización podrá ser adquirida por

todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la

Organización:

a)

Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo

especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán

pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la

presente Constitución en conformidad con el Artículo 24 y el párrafo 2

del Artículo 25;

b)

Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser

Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente

Constitución en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 y el

inciso c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido

aprobados como Miembros por la Conferencia, por mayoría de los Miembros

presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.

ARTICULO 4

Observadores

1.

La condición de observador en la Organización se concederá, previa

solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de

las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra cosa.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará

facultada para evitar a otros observadores a que participen en la labor

de la Organización.

3.

Se permitirá a los observadores participar en la labor de la

Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del

reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.

ARTICULO 5

Suspensión

1.

Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de

los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las

Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los

derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la

Organización.

2.

Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones

financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma

adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los

dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá sin embargo,

permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la

conclusión de la que la mora se debe a circunstancias ajenas a la

voluntad de ese Miembro.

ARTICULO 6

Retiro

1.

Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un

instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el

depositario.

2.

El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico

siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de

denuncia.

3.

El Miembro que haya depositado el instrumento deberá pagar respecto

del ejercicio económico del año siguiente al año en que se haya

efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus

cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya

efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las

contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con

anterioridad a tal depósito.

CAPITULO III

Organos

ARTICULO 7

Organos principales y subsidiarios

1.

Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:

a)

La Conferencia General (denominada la "Conferencia");

b)

La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");

c)

La Secretaría

2.

Se establecerá un Comité de Programa y Presupuesto para asistir a la

Junta en la preparación y el exámen del programa de trabajo, el

presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización y

otras cuestiones financieras relativas a la Organización.

3.

La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos

subsidiarios, incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán

debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica

equitativa.

ARTICULO 8

Conferencia General

1.

La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los Miembros.

2.

a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos

años, salvo decida otra cosa. El Director General convocará períodos

extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de

todos los Miembros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.