MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1980-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA

LEY Nº 22.359

**Su creación en jurisdicción del

Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Estado de Acción Social,

como cuenta especial y determínanse sus objetivos, características,

modalidades y recursos.**

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Créase el Fondo

Nacional del Menor y la Familia, que funcionará en jurisdicción del

Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Estado de Acción Social,

como cuenta especial, con los objetivos, características, modalidades y

recursos que determina la presente ley.

ARTICULO 2º - La Secretaría de Estado de Acción Social es el órgano de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3º - El Fondo Nacional del Menor y la Familia, se integrará con:

a)

Los bienes que integran el Fondo Nacional del Menor creado por

la Ley Nº 18.120 y los recursos que al presente están destinados al

mismo.

b)

Las herencias, donaciones y legados destinados a la Secretaría de

Estado de Acción Social, como también a los organismos antecesores de

ella y los que se reciban en el futuro con la finalidad expresada en el

presente régimen, de acuerdo con el artículo 5º.

c)

Las sumas obtenidas por las ventas de los productos provenientes de

los establecimientos destinados a la asistencia y protección de

personas de jurisdicción de la Secretaría y las de los rezagos.

d)

Las retribuciones de los servicios prestados por los citados establecimientos.

e)

Las rentas e intereses que produzcan los bienes afectados a los

servicios a cargo del órgano de aplicación y los que integran el Fondo

que crea esta ley.

f)

Las multas por infracción a la Ley de Juego, por incumplimiento de

las obligaciones impuestas por contratos financiados con recursos del

Fondo Nacional del Menor y la Familia y las establecidas o que se

establezcan por incumplimiento de la legislación protectora en materia

de competencia del órgano de aplicación.

g)

Los porcientos del producido de loterías, casinos e hipódromos,

espectáculos artísticos, de diversiones y deportivos, que se fijaren al

efecto.

h)

El precio de la venta de inmuebles excedentes afectados al servicio,

o la cosa que se entregue en propiedad en el caso de permuta.

i)

Los créditos que se le asignen por el presupuesto general de la Nación y por leyes especiales.

j)

Los bienes pertenecientes a las instituciones privadas de protección

y asistencia a los menores, ancianos y ciegos, al producirse su

extinción, cuando sus estatutos no determinen otro destino.

k)

Los saldos en las cuentas de depósitos en custodia y peculios

mencionados en el Artículo 5º, inciso a), administrados por la

autoridad de aplicación, pertenecientes a los asistidos en los

distintos servicios, en los casos en que, producido su egreso por

cualquier causa, no fueran reclamados por el titular de los fondos o

sus derecho-habientes, en el lapso de dos (2) años.

ARTICULO 4º - (Artículosustituidopor art. 151 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 14de laLey N° 27.446*B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto

que para revivir una disposición abrogada o derogada es necesario

especificar expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*

ARTICULO 5º - Los recursos del

Fondo Nacional del Menor y la Familia serán destinados exclusivamente

por el órgano de aplicación a financiar total o parcialmente, en las

condiciones y forma que determinen las respectivas operatorias y las

normas que se dicten de acuerdo al artículo segundo, todos o alguno de

los siguientes rubros:

a)

Otorgamiento de peculios.

b)

Otorgamiento de becas y subsidios permanentes o temporarios para el

tratamiento, educación, perfeccionamiento, subsistencia, ayuda e

internación de personas cuya protección y asistencia compete al órgano

de aplicación.

c)

Equipamiento y conservación de talleres de capacitación y secciones

de agronomía y compra de materias primas a ellos destinados.

d)

Adquisición de material didáctico y de esparcimiento.

e)

Construcción, remodelación, conservación y equipamiento de los

establecimientos destinados a la asistencia y protección de personas de

jurisdicción del órgano de aplicación.

f)

Complementar las necesidades de funcionamiento de los Establecimientos citados en el apartado e).

g)

Otorgamiento de subsidios y subvenciones a entidades o instituciones

públicas o privadas con destino a la ejecución de los gastos que

demande su participación en la ejecución de los programas de desarrollo

de la política nacional en materia proteccional de competencia del

órgano de aplicación.

h)

Transferencias a las Provincias para apoyo de la acción de los

organismos de protección y asistencia provinciales en materia de igual

competencia que el órgano de aplicación.

i)

Financiación de programas proteccionales.

j)

Adquisición del dominio o locación de inmuebles para el

funcionamiento de establecimientos destinados a la asistencia y

protección de personas, de acuerdo a la competencia del órgano de

aplicación.

ARTICULO 6º - Las

disponibilidades en efectivo de los recursos del Fondo Nacional del

Menor y la Familia podrán ser movilizados transitoriamente en

inversiones financieras en el Banco de la Nación Argentina o en valores

emitidos por el Gobierno Familia, por intermedio del Banco Central de

la República Argentina.

ARTICULO 7º - Los bienes y

recursos afectados al Fondo Nacional del Menor y la Familia, así como

las actuaciones, instrumentos y diligencias en cualquier índole que

llevare a cabo la Secretaría de Estado de Acción Social en cumplimiento

de esta ley, no estarán sujetos a impuestos ni gravamen alguno.

ARTICULO 8º - Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente.

ARTICULO 9º -Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.120; 11, 12 y 13 de la Ley Nº 20.419.

ARTICULO 10. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Jorge A. Fraga

José A. Martínez de Hoz

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