MARCAS Y DESIGNACIONES

Rango Ley
Publicación 1981-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES

LEY Nº 22.362

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1980.

Ver Antecedentes Normativos

EN uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

DE LAS MARCAS

SECCION 1a

Derecho de propiedad de las marcas

ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas

para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin

contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los

grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las

combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los

productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las

combinaciones de letras y de números; las letras y números por su

dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad

distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no

son registrables:

a)

los nombres, palabras y signos que constituyen la

designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir,

o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras

características;

b)

los nombres, palabras, signos y frases

publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de

registro;

c)

la forma que se dé a los productos;

d)

el color natural o intrínseco de los productos o

un solo color aplicado sobre los mismos.

ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:

a)

una marca idéntica a una registrada o solicitada

con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b)

las marcas similares a otras ya registradas o

solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c)

las denominaciones de origen nacional o

extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de

un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que

sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades

y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También

se considera denominación de origen la que se refiere a un área

geográfica determinada para los fines de ciertos productos.

d)

las marcas que sean susceptibles de inducir a

error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas

de elaboración, función, origen de precio u otras características de

los productos o servicios a distinguir;

e)

las palabras, dibujos y demás signos contrarios a

la moral y a las buenas costumbres;

f)

las letras, palabras, nombres, distintivos,

símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las

municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g)

las letras, palabras, nombres o distintivos que

usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales

reconocidos por el gobierno argentino;

h)

el nombre, seudónimo o retrato de una persona,

sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado

inclusive;

i)

las designaciones de actividades, incluyendo

nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para

distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos,

con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser

registrados para distinguir productos o servicios;

j)

las frases publicitarias que carezcan de

originalidad.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 583/2025

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 11/12/2025 se

limita el exámen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las

prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al

planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en

los incisos b), d), h) e i) del presete artículo, las cuales sólo serán

evaluadas a instancia de parte. Vigencia: a partir de la publicación de

la referida resolución y será aplicado a todas las solicitudes de

marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus

instancias)*

ARTICULO 4º — La propiedad de una

marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser

titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su

registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o

del oponente.

ARTICULO 5º — El término de duración

de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada

indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro

de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la

comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o

como parte de la designación de una actividad.

ARTICULO 6º — La transferencia de la

marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la

Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 7º — La cesión o venta del fondo de

comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 8º — El derecho de prelación

para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que

se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los

tratados internacionales aprobados por la República Argentina.

ARTICULO 9º — Una marca puede ser

registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares

deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la

marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro

de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa

y utilizarla, salvo estipulación en contrario.

SECCION 2ª

Formalidades y trámites de registro

(Nota Infoleg:* por art. 2° de la Resolución N° 583/2025

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 11/12/2025 se

modifica el procedimiento descripto en la presente Sección,

disponiéndose que los exámenes de fomra y de registrabilidad del signo

se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca

nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las

condiciones objetivas para su procesamiento. En ausencia de

observaciones por parte de la Dirección Nacional de

Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que

pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud

de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el

plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no

hubieren recibido oposiciones de terceros. En caso de que se

presentasen oposiciones, se procederá conforme los

artículos 15 y 16 de la presente Ley y, de corresponder, se aplicará

el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado

por la Resolución INPI P-183/18. Vigencia: a partir del 1° de marzo de

2026)*

ARTICULO 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe

presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial

electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la

descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios

que va a distinguir.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 11. — El domicilio especial a

que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona domiciliada

en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para

notificar las demandas judiciales por nulidad, y reivindicación o

caducidad de esta marca, y para todas las notificaciones a efectuarse

con relación al trámite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales

por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para

contestarlas y oponer excepciones en atención al domicilio real del

demandado.

ARTICULO 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de

aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará

su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del

peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de

antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la

registrabilidad.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 13. — Las oposiciones al

registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la

Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la

publicación prevista en el Artículo 12.

ARTICULO 14. — Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse

electrónicamente ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,

con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y

los fundamentos de la oposición.

(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 15. — Se notificará al solicitante

las oposiciones deducidas y las observaciones que merezcan la solicitud.

ARTICULO 16. — Cumplidos tres (3) meses contados a partir de la

notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el

solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la

Dirección Nacional de Marcas resolverá en instancia administrativa las

oposiciones que aún permanezcan vigentes.

(Artículo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 144/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311466)*del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 13/6/2018 se prorroga, a

partir del día 12 de Junio de 2018, el

artículo 1º de la [Resolución

INPI Nº P-101/18](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=308897), por el plazo de tres (3)

meses o hasta la efectiva reglamentación del procedimiento de

resolución administrativa de oposiciones como así también su

articulación e integración con los sistemas operativos, informáticos y

de arancelamiento de servicios que permitan la implementación efectiva

del sistema creado por el nuevo artículo 16º de la ley marcaria, en

aras de la seguridad jurídica para los administrados y usuarios del

sistema de la propiedad industrial.

Por art. 2° de la misma norma se establece que las demandas por cese de

oposición establecidas en el

sustituido artículo 16 de la ley de Marcas y Designaciones, seguirán

siendo recibidas en este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,

hasta la promulgación de la ley sancionada el pasado día 31 de mayo de

2018, que reforma a la ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362)*

(**Nota

Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución

N° 101/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=308897) del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O.

16/04/2018, se extiende la suspensión

de la vigencia del presente artículo, por un plazo de dos (2) meses

contados a partir del 12 de abril de 2018, a las vistas de oposiciones

que hayan sido notificadas con fecha anterior a la vigencia del Decreto

de Necesidad y Urgencia Nº 27/2018, y cuyos vencimientos operen con

posterioridad al 12 de abril de 2018, o hasta la efectiva

reglamentación y articulación con los sistemas operativos, informáticos

y de arancelamiento de servicios, lo que ocurra primero. Apliquese la

metodología establecida por la Resolución INPI N° P-026/18, a los

supuestos contemplados en el artículo 1° de la norma de referencia, en

cuyo caso las demandas que se promuevan seguirán recepcionandose en

este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y remitidas dentro

de los diez (10) días a sede judicial, del modo y con las formalidades

previstas, a los efectos que pudiere corresponder)*

(**Nota

Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución

N° 26/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306623)

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 06/02/2018, se

establece que las demandas establecidas en el sustituido artículo 16,

inc. a) de la presente Ley, cuyo vencimiento del plazo anual opere

dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 3° de

la Resolución N° 001/2018 del Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial, contados a partir del 12 de Enero del 2018 y con término el

día 12 de Abril del mismo Año, serán recibidas por este organismo, y

remitidas dentro de los diez (10) días a sede judicial del modo y con

las formalidades previstas, a los efectos que pudiere corresponder. Si

no se interpusiere demanda o se optase por la instancia administrativa,

la/s Oposición/es seran resueltas conforme el proceso que se reglamente)*

ARTICULO 17. — El procedimiento para resolver las oposiciones será fijado

por la autoridad de aplicación, el que deberá contemplar al menos la

posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del

solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer

prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad,

sencillez y economía procesal.

Las resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de

Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro

de los treinta (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá

presentarse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quien

lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 18. — En los juicios de oposición al registro de marcas que a la

fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que

se hubiere informado el resultado del mismo, el Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial podrá constatar directamente su estado en el

portal de trámites del Poder Judicial de la Nación y resolver en

consecuencia.

(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 19.(Artículo derogado por art. 69 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 20. — Cuando se solicite la

renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el

ARTICULO 10.—

Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir.

Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como

designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o

actividad.

Dictada la resolución aprobatoria del registro o de

la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.

ARTICULO 21. — La resolución denegatoria del registro por causas

diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la justicia

nacional en lo civil y comercial federal. La acción tramitará según las

normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los

treinta (30) días hábiles de notificada aquella resolución.

(Artículo sustituido por art. 70 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 22. — Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto.

(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)SECCION 3ª

Extinción del derecho

ARTICULO 23. — El derecho de propiedad de una

marca se extingue:

a)

por renuncia de su titular;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.