MARCAS Y DESIGNACIONES
LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES
LEY Nº 22.362
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1980.
EN uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LAS MARCAS
SECCION 1a
Derecho de propiedad de las marcas
ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas
para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin
contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los
grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las
combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los
productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las
combinaciones de letras y de números; las letras y números por su
dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad
distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no
son registrables:
los nombres, palabras y signos que constituyen la
designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir,
o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras
características;
los nombres, palabras, signos y frases
publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de
registro;
la forma que se dé a los productos;
el color natural o intrínseco de los productos o
un solo color aplicado sobre los mismos.
ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:
una marca idéntica a una registrada o solicitada
con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;
las marcas similares a otras ya registradas o
solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;
las denominaciones de origen nacional o
extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de
un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que
sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades
y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También
se considera denominación de origen la que se refiere a un área
geográfica determinada para los fines de ciertos productos.
las marcas que sean susceptibles de inducir a
error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas
de elaboración, función, origen de precio u otras características de
los productos o servicios a distinguir;
las palabras, dibujos y demás signos contrarios a
la moral y a las buenas costumbres;
las letras, palabras, nombres, distintivos,
símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las
municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
las letras, palabras, nombres o distintivos que
usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales
reconocidos por el gobierno argentino;
el nombre, seudónimo o retrato de una persona,
sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado
inclusive;
las designaciones de actividades, incluyendo
nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para
distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos,
con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser
registrados para distinguir productos o servicios;
las frases publicitarias que carezcan de
originalidad.
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 583/2025
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 11/12/2025 se
limita el exámen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las
prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al
planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en
los incisos b), d), h) e i) del presete artículo, las cuales sólo serán
evaluadas a instancia de parte. Vigencia: a partir de la publicación de
la referida resolución y será aplicado a todas las solicitudes de
marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus
instancias)*
ARTICULO 4º — La propiedad de una
marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser
titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su
registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o
del oponente.
ARTICULO 5º — El término de duración
de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada
indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro
de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la
comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o
como parte de la designación de una actividad.
ARTICULO 6º — La transferencia de la
marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7º — La cesión o venta del fondo de
comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 8º — El derecho de prelación
para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que
se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados internacionales aprobados por la República Argentina.
ARTICULO 9º — Una marca puede ser
registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares
deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la
marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro
de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa
y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCION 2ª
Formalidades y trámites de registro
(Nota Infoleg:* por art. 2° de la Resolución N° 583/2025
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 11/12/2025 se
modifica el procedimiento descripto en la presente Sección,
disponiéndose que los exámenes de fomra y de registrabilidad del signo
se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca
nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las
condiciones objetivas para su procesamiento. En ausencia de
observaciones por parte de la Dirección Nacional de
Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que
pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud
de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el
plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no
hubieren recibido oposiciones de terceros. En caso de que se
presentasen oposiciones, se procederá conforme los
artículos 15 y 16 de la presente Ley y, de corresponder, se aplicará
el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado
por la Resolución INPI P-183/18. Vigencia: a partir del 1° de marzo de
2026)*
ARTICULO 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe
presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial
electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la
descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios
que va a distinguir.
(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11. — El domicilio especial a
que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona domiciliada
en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para
notificar las demandas judiciales por nulidad, y reivindicación o
caducidad de esta marca, y para todas las notificaciones a efectuarse
con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales
por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para
contestarlas y oponer excepciones en atención al domicilio real del
demandado.
ARTICULO 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de
aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará
su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del
peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de
antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la
registrabilidad.
(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 13. — Las oposiciones al
registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la
publicación prevista en el Artículo 12.
ARTICULO 14. — Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse
electrónicamente ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,
con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y
los fundamentos de la oposición.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15. — Se notificará al solicitante
las oposiciones deducidas y las observaciones que merezcan la solicitud.
ARTICULO 16. — Cumplidos tres (3) meses contados a partir de la
notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el
solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la
Dirección Nacional de Marcas resolverá en instancia administrativa las
oposiciones que aún permanezcan vigentes.
(Artículo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 144/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311466)*del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 13/6/2018 se prorroga, a
partir del día 12 de Junio de 2018, el
artículo 1º de la [Resolución
INPI Nº P-101/18](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=308897), por el plazo de tres (3)
meses o hasta la efectiva reglamentación del procedimiento de
resolución administrativa de oposiciones como así también su
articulación e integración con los sistemas operativos, informáticos y
de arancelamiento de servicios que permitan la implementación efectiva
del sistema creado por el nuevo artículo 16º de la ley marcaria, en
aras de la seguridad jurídica para los administrados y usuarios del
sistema de la propiedad industrial.
Por art. 2° de la misma norma se establece que las demandas por cese de
oposición establecidas en el
sustituido artículo 16 de la ley de Marcas y Designaciones, seguirán
siendo recibidas en este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
hasta la promulgación de la ley sancionada el pasado día 31 de mayo de
2018, que reforma a la ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362)*
(**Nota
Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución
N° 101/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=308897) del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O.
16/04/2018, se extiende la suspensión
de la vigencia del presente artículo, por un plazo de dos (2) meses
contados a partir del 12 de abril de 2018, a las vistas de oposiciones
que hayan sido notificadas con fecha anterior a la vigencia del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 27/2018, y cuyos vencimientos operen con
posterioridad al 12 de abril de 2018, o hasta la efectiva
reglamentación y articulación con los sistemas operativos, informáticos
y de arancelamiento de servicios, lo que ocurra primero. Apliquese la
metodología establecida por la Resolución INPI N° P-026/18, a los
supuestos contemplados en el artículo 1° de la norma de referencia, en
cuyo caso las demandas que se promuevan seguirán recepcionandose en
este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y remitidas dentro
de los diez (10) días a sede judicial, del modo y con las formalidades
previstas, a los efectos que pudiere corresponder)*
(**Nota
Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución
N° 26/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306623)
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 06/02/2018, se
establece que las demandas establecidas en el sustituido artículo 16,
inc. a) de la presente Ley, cuyo vencimiento del plazo anual opere
dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 3° de
la Resolución N° 001/2018 del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial, contados a partir del 12 de Enero del 2018 y con término el
día 12 de Abril del mismo Año, serán recibidas por este organismo, y
remitidas dentro de los diez (10) días a sede judicial del modo y con
las formalidades previstas, a los efectos que pudiere corresponder. Si
no se interpusiere demanda o se optase por la instancia administrativa,
la/s Oposición/es seran resueltas conforme el proceso que se reglamente)*
ARTICULO 17. — El procedimiento para resolver las oposiciones será fijado
por la autoridad de aplicación, el que deberá contemplar al menos la
posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del
solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer
prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad,
sencillez y economía procesal.
Las resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de
Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro
de los treinta (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá
presentarse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quien
lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 18. — En los juicios de oposición al registro de marcas que a la
fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que
se hubiere informado el resultado del mismo, el Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial podrá constatar directamente su estado en el
portal de trámites del Poder Judicial de la Nación y resolver en
consecuencia.
(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 69 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 20. — Cuando se solicite la
renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el
ARTICULO 10.—
Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir.
Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como
designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o
actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de
la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.
ARTICULO 21. — La resolución denegatoria del registro por causas
diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la justicia
nacional en lo civil y comercial federal. La acción tramitará según las
normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los
treinta (30) días hábiles de notificada aquella resolución.
(Artículo sustituido por art. 70 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 22. — Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto.
(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)SECCION 3ª
Extinción del derecho
ARTICULO 23. — El derecho de propiedad de una
marca se extingue:
por renuncia de su titular;
⋯
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