MARCAS Y DESIGNACIONES

Rango Ley
Publicación 1981-01-02
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 55
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LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES

LEY Nº 22.362

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1980.

Ver Antecedentes Normativos

EN uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

DE LAS MARCAS

SECCION 1a

Derecho de propiedad de las marcas

ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas

para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin

contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los

grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las

combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los

productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las

combinaciones de letras y de números; las letras y números por su

dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad

distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no

son registrables:

a)

los nombres, palabras y signos que constituyen la

designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir,

o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras

características;

b)

los nombres, palabras, signos y frases

publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de

registro;

c)

la forma que se dé a los productos;

d)

el color natural o intrínseco de los productos o

un solo color aplicado sobre los mismos.

ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:

a)

una marca idéntica a una registrada o solicitada

con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b)

las marcas similares a otras ya registradas o

solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c)

las denominaciones de origen nacional o

extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de

un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que

sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades

y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También

se considera denominación de origen la que se refiere a un área

geográfica determinada para los fines de ciertos productos.

d)

las marcas que sean susceptibles de inducir a

error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas

de elaboración, función, origen de precio u otras características de

los productos o servicios a distinguir;

e)

las palabras, dibujos y demás signos contrarios a

la moral y a las buenas costumbres;

f)

las letras, palabras, nombres, distintivos,

símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las

municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g)

las letras, palabras, nombres o distintivos que

usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales

reconocidos por el gobierno argentino;

h)

el nombre, seudónimo o retrato de una persona,

sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado

inclusive;

i)

las designaciones de actividades, incluyendo

nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para

distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos,

con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser

registrados para distinguir productos o servicios;

j)

las frases publicitarias que carezcan de

originalidad.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 583/2025

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 11/12/2025 se

limita el exámen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las

prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al

planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en

los incisos b), d), h) e i) del presete artículo, las cuales sólo serán

evaluadas a instancia de parte. Vigencia: a partir de la publicación de

la referida resolución y será aplicado a todas las solicitudes de

marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus

instancias)*

ARTICULO 4º — La propiedad de una

marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser

titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su

registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o

del oponente.

ARTICULO 5º — El término de duración

de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada

indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro

de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la

comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o

como parte de la designación de una actividad.

ARTICULO 6º — La transferencia de la

marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la

Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 7º — La cesión o venta del fondo de

comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 8º — El derecho de prelación

para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que

se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los

tratados internacionales aprobados por la República Argentina.

ARTICULO 9º — Una marca puede ser

registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares

deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la

marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro

de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa

y utilizarla, salvo estipulación en contrario.

SECCION 2ª

Formalidades y trámites de registro

(Nota Infoleg:* por art. 2° de la Resolución N° 583/2025

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 11/12/2025 se

modifica el procedimiento descripto en la presente Sección,

disponiéndose que los exámenes de fomra y de registrabilidad del signo

se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca

nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las

condiciones objetivas para su procesamiento. En ausencia de

observaciones por parte de la Dirección Nacional de

Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que

pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud

de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el

plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no

hubieren recibido oposiciones de terceros. En caso de que se

presentasen oposiciones, se procederá conforme los

artículos 15 y 16 de la presente Ley y, de corresponder, se aplicará

el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado

por la Resolución INPI P-183/18. Vigencia: a partir del 1° de marzo de

2026)*

ARTICULO 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe

presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial

electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la

descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios

que va a distinguir.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 11. — El domicilio especial a

que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona domiciliada

en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para

notificar las demandas judiciales por nulidad, y reivindicación o

caducidad de esta marca, y para todas las notificaciones a efectuarse

con relación al trámite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales

por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para

contestarlas y oponer excepciones en atención al domicilio real del

demandado.

ARTICULO 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de

aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará

su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del

peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de

antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la

registrabilidad.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 13. — Las oposiciones al

registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la

Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la

publicación prevista en el Artículo 12.

ARTICULO 14. — Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse

electrónicamente ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,

con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y

los fundamentos de la oposición.

(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 15. — Se notificará al solicitante

las oposiciones deducidas y las observaciones que merezcan la solicitud.

ARTICULO 16. — Cumplidos tres (3) meses contados a partir de la

notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el

solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la

Dirección Nacional de Marcas resolverá en instancia administrativa las

oposiciones que aún permanezcan vigentes.

(Artículo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 144/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311466)*del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 13/6/2018 se prorroga, a

partir del día 12 de Junio de 2018, el

artículo 1º de la [Resolución

INPI Nº P-101/18](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=308897), por el plazo de tres (3)

meses o hasta la efectiva reglamentación del procedimiento de

resolución administrativa de oposiciones como así también su

articulación e integración con los sistemas operativos, informáticos y

de arancelamiento de servicios que permitan la implementación efectiva

del sistema creado por el nuevo artículo 16º de la ley marcaria, en

aras de la seguridad jurídica para los administrados y usuarios del

sistema de la propiedad industrial.

Por art. 2° de la misma norma se establece que las demandas por cese de

oposición establecidas en el

sustituido artículo 16 de la ley de Marcas y Designaciones, seguirán

siendo recibidas en este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,

hasta la promulgación de la ley sancionada el pasado día 31 de mayo de

2018, que reforma a la ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362)*

(**Nota

Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución

N° 101/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=308897) del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O.

16/04/2018, se extiende la suspensión

de la vigencia del presente artículo, por un plazo de dos (2) meses

contados a partir del 12 de abril de 2018, a las vistas de oposiciones

que hayan sido notificadas con fecha anterior a la vigencia del Decreto

de Necesidad y Urgencia Nº 27/2018, y cuyos vencimientos operen con

posterioridad al 12 de abril de 2018, o hasta la efectiva

reglamentación y articulación con los sistemas operativos, informáticos

y de arancelamiento de servicios, lo que ocurra primero. Apliquese la

metodología establecida por la Resolución INPI N° P-026/18, a los

supuestos contemplados en el artículo 1° de la norma de referencia, en

cuyo caso las demandas que se promuevan seguirán recepcionandose en

este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y remitidas dentro

de los diez (10) días a sede judicial, del modo y con las formalidades

previstas, a los efectos que pudiere corresponder)*

(**Nota

Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución

N° 26/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306623)

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 06/02/2018, se

establece que las demandas establecidas en el sustituido artículo 16,

inc. a) de la presente Ley, cuyo vencimiento del plazo anual opere

dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 3° de

la Resolución N° 001/2018 del Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial, contados a partir del 12 de Enero del 2018 y con término el

día 12 de Abril del mismo Año, serán recibidas por este organismo, y

remitidas dentro de los diez (10) días a sede judicial del modo y con

las formalidades previstas, a los efectos que pudiere corresponder. Si

no se interpusiere demanda o se optase por la instancia administrativa,

la/s Oposición/es seran resueltas conforme el proceso que se reglamente)*

ARTICULO 17. — El procedimiento para resolver las oposiciones será fijado

por la autoridad de aplicación, el que deberá contemplar al menos la

posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del

solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer

prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad,

sencillez y economía procesal.

Las resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de

Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro

de los treinta (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá

presentarse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quien

lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 18. — En los juicios de oposición al registro de marcas que a la

fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que

se hubiere informado el resultado del mismo, el Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial podrá constatar directamente su estado en el

portal de trámites del Poder Judicial de la Nación y resolver en

consecuencia.

(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 19.(Artículo derogado por art. 69 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 20. — Cuando se solicite la

renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el

ARTICULO 10.—

Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir.

Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como

designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o

actividad.

Dictada la resolución aprobatoria del registro o de

la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.

ARTICULO 21. — La resolución denegatoria del registro por causas

diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la justicia

nacional en lo civil y comercial federal. La acción tramitará según las

normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los

treinta (30) días hábiles de notificada aquella resolución.

(Artículo sustituido por art. 70 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 22. — Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto.

(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)SECCION 3ª

Extinción del derecho

ARTICULO 23. — El derecho de propiedad de una

marca se extingue:

a)

por renuncia de su titular;

b)

por vencimiento del término de vigencia, sin que

se renueve el registro;

c)

Por la declaración de nulidad o caducidad del registro. (Inciso sustituido por art. 72 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 24. — Son nulas las marcas registradas:

a)

En contravención a lo dispuesto en esta ley;

b)

Por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c)

Para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a través de la

Dirección Nacional de Marcas, de oficio o a pedido de parte, resolverá

en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se

refiere el inciso a) del presente artículo.

La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable

en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación, sólo

mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial.

(Artículo sustituido por art. 73 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 25. — La acción de nulidad prescribe

a los diez (10) años.

ARTICULO 26. — El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de

oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte,

declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación

a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en

el país dentro de los cinco (5) años previos a la solicitud de

caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será

apelable en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la

notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser

presentado en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para

determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en

la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio

afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella

forma parte de la designación de una actividad relacionada con los

primeros.

Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la

marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá

presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de

la marca hasta ese momento.

(Artículo sustituido por art. 74 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

CAPITULO II

De las designaciones

ARTICULO 27. — El nombre o signo con que se

designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una

propiedad para los efectos de esta ley.

ARTICULO 28. — La propiedad de la

designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el

que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese

mismo ramo.

ARTICULO 29. — Toda persona con interés

legítimo puede oponerse al uso de una designación.

La acción respectiva prescribe al año desde que el

tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensiblemente o desde

que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

ARTICULO 30. — El derecho a la designación se

extingue con el cese de la actividad designada.

CAPITULO III

De los ilícitos

SECCION 1ª

Actos punibles y acciones

ARTICULO 31. — Será reprimido con prisión de

tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de

pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:

a)

El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o

una designación;

b)

El que use una marca registrada o una designación falsificada,

fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su

autorización;

c)

El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación

falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin

su autorización;

d)

El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos

o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa

prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

*(Artículo sustituido por art. 67 de la [Ley

N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012)*

ARTICULO 32. — La acción penal es

pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son

aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

ARTICULO 33. — La Justicia Federal en

lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones

penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia

Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que

seguirán el trámite del juicio ordinario.

ARTICULO 34. — El damnificado, cualquiera sea

la vía elegida, puede solicitar:

a)

el comiso y venta de las mercaderías y otros

elementos con marca en infracción;

b)

la destrucción de las marcas y designaciones en

infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden

separar de éstos.

El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la

publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere

condenado o vencido en juicio.

ARTICULO 35. — En los juicios civiles

que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una

designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en

caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta

caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir

contracautelas.

Si no se presta caución real, el demandante podrá

pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en

infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.

ARTICULO 36. — El derecho a todo

reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años

de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día

en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

ARTICULO 37. — El producido de las

multas previstas en el art. 31 y de las ventas a que se refiere el

artículo 34, será destinado a rentas generales.

SECCION 2ª

Medidas precautorias

ARTICULO 38. — Todo propietario de una marca

registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de

objetos con marca de infracción conforme a lo establecido en el

artículo 31, puede solicitar ante el juez competente:

a)

el embargo de los objetos;

b)

su inventario y descripción;

c)

el secuestro de uno de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar

estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al

peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad

patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo

sin derecho.

ARTICULO 39. — Aquel en cuyo poder se

encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a)

el nombre y dirección de quien se las vendió o

procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición de la factura o

boleta de compra respectiva;

b)

la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y

su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva.

c)

la identidad de las personas a quienes les vendió

o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantará

al realizarse las medidas previstas en el artículo 38. La negativa a

suministrar los informes previstos en este artículo, así como también

la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los

objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es

partícipe en la falsificación, o imitación, fraudulenta. Esos informes

podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del

propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese

efecto por un plazo determinado.

ARTICULO 40. — El titular de una marca

registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el

Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o

ilegalmente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro

de los Quince (15) días hábiles de practicado el embargo o secuestro

éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos

embargados o secuestrados.

ARTICULO 41. — El titular de una marca

registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las

medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que

lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.

CAPITULO IV

De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 42. — La autoridad de aplicación de

esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,

dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del

Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de

las marcas.

ARTICULO 43. — La Dirección Nacional

de la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de registro y

renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará

un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo

Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación,

su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y

los productos o servicios a distinguir.

ARTICULO 44. — El certificado de

registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de

la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la

firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de

la Propiedad Industrial.

ARTICULO 45. — El registro,

renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de

marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y

la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la

Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 46. — La conservación y guarda de las actuaciones

administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse

según las disposiciones del decreto 1.131/16 o el que en el futuro lo

reemplace o modifique.

(Artículo sustituido por art. 75 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 47. — El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en su

carácter de autoridad de aplicación, se encuentra facultado para dictar

la normativa complementaria de la presente ley, en cuanto al

procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el

mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y

simplifiquen el trámite de registro.

A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto

en la sección segunda de la presente ley; limitar el examen de las

solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el

orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por

terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con

posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del

título a lo que resuelva el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al

vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante

eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión.

(Artículo sustituido por art. 76 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

CAPITULO V

Disposiciones transitorias y derogatorias

ARTICULO 48. — Las marcas registradas con

anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se

produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha fecha, serán

reclasificados en el momento de su renovación de acuerdo con la

nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su

titular.

ARTICULO 49. — La presente ley entrará en

vigencia a los Treinta (30) días de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTICULO 50. — La presente ley deberá ser

reglamentada dentro de los Sesenta (60) días de su sanción.

ARTICULO 51. — Deróganse las leyes

números 3975 y 17.400, los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del

Decreto Ley 12.025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre

escudos y banderas y los decretos números 126.065/38, 21.533/39 y

25.812/45.

ARTICULO 52. — Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Alberto Rodríguez Varela

Antecedentes Normativos

-Artículo 47sustituidopor art. 81 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 46sustituidopor art. 80 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo26sustituidopor art. 79 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 24sustituidopor art. 78 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 23, incisoc)sustituidopor art. 77 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 22sustituidopor art. 76 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 21sustituidopor art. 75 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 19derogadopor art. 74 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 18sustituidopor art. 73 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 17sustituidopor art. 72 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 16sustituidopor art. 71 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 14sustituidopor art. 70 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 12sustituidopor art. 69 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 10sustituidopor art. 68 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

*- Artículo 16

sustituido por art. 2° de la*[Ley

N° 27.222](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257208)*B.O. 23/12/2015.

Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación;*

*- Artículo 17

sustituido por art. 3° de la*[Ley

N° 27.222](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257208)*B.O. 23/12/2015.

Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación;*

*- Artículo 31

primera parte, montos sustituidos por art. 1º de la[Resolución

Nº 198/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20087)de la Subsecretaría de Industria y Comercio B.O.

1/10/1990;*

por art. 1º la[Resolución

Nº 350/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150119)de la Secretaría de Industria y Comercio

Interior B.O. 17/6/1987;*

por art. 1º del[Decreto

Nº 2061/1983](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150120)B.O. 19/8/1983;*

por art. 1º del[Decreto

Nº 1109/1982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149151)B.O. 14/6/1982.*

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