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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SUBSIDIOS PARA INVERSIONES

Ley N° 22.371

**Establécese un régimen de subsidios,

mediante reembolso fiscal para el equipamiento de los sectores

industrial, agropecuario y minero.**

Buenos Aires, 13 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reoganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Los contribuyentes

de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones), que hasta el 31 de diciembre de 1987 realicen

inversiones destinadas a la actividad industrial, agropecuaria o

minera, en bienes muebles amortizables, nuevos, manufacturados, de

producción nacional o extranjera, afectados a la producción o servicios

auxiliares, tendrán derecho a obtener un reembolso fiscal equivalente

al monto que resulte de aplicar a las sumas invertidas la alícuota que

corresponda según el Artículo 4°.

La reglamentación determinará las actividades industriales, agropecuarias y mineras alcanzadas por este régimen.

ARTICULO 2° - A los efectos de

esta Ley, se entenderá por "bienes muebles" a aquellos que revistan esa

condición en el momento de su adquisición, aunque luego adquieran el

carácter de bienes inmuebles por su destino. Exclúyese a los

automotores, semovientes y aquellos que revistan el carácter de muebles

en el momento de su adquisición, pero luego adquieran el carácter de

inmuebles por accesión física, con la excepción de:

a)

Las plantas de silos que se instalen o se amplíen de acuerdo a los

lineamientos del Plan de Almacenamiento de Granos a financiarse con

recursos provenientes del crédito otorgado por el Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento aprobado por Decreto número 1.359 del 16 de

junio de 1978 y declarado interés nacional por Decreto N° 2.750 el 20

de noviembre de 1978;

b)

Las plantas de tratamiento de efluentes sólidos, semisólidos

líquidos o gaseosos, destinadas al saneamiento ambiental en tanto

respondan a proyectos que cuenten con la aprobación de la autoridad

competente.

Se consideran "amortizables" aquellos bienes muebles cuya amortización

fuese autorizada por la Ley de Impuestos a las Ganancias (texto

ordenado en 1977 y sus modificaciones) y disposiciones reglamentarias.

Seconsideran "nuevos" aquellos

bienes sin uso, que tengan individualidad propia, adquiridos

directamente a sus fabricantes o comerciantes intermediarios.

Se consideran "servicios auxiliares" a aquellos servicios de apoyo

directamente vinculados a la función de producción, excluyéndose los

bienes afectados a la administración o al almacenamiento, distribución

y comercialización de insumos o productos, salvo lo dispuesto respecto

a las plantas de silos y de tratamiento de efluentes.

Se considera "suma invertida" al valor total de adquisición, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y gastos financieros.

ARTICULO 3° - No podrán recibir

el tratamiento que les acuerda esta Ley, las inversiones que reciban

beneficios tributarios de regímenes nacionales de promoción vigentes o

futuros, ya sean de índole industrial, forestal, minero u otro, o

aquellas que en virtud de su localización geográfica fuesen

beneficiadas por regímenes o franquicias especiales. La reglamentación

establecerá el alcance de la incompatibilidad prevista en este

Artículo, en función de las características especiales de dichos

regímenes. Quedan asimismo excluidas aquellas inversiones realizadas en

los términos del artículo 7° cuando el monto total de las inversiones

comprendidas sea inferior a treinta millones de pesos ($

30.000.000). Este monto será actualizado anualmente por la Dirección

General Impositiva aplicando el índice de actualización mencionado en

el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado

en 1977 y sus modificaciones) referido al mes de diciembre de 1980,

según lo indique para el mes de diciembre de cada año la tabla

elaborada por dicho organismo.

ARTICULO 4° - A los efectos de

determinar el reembolso a que se refiere el artículo 1°, se tendrá en

consideración la ubicación geográfica donde se radicarán los bienes

adquiridos conforme a las alícuotas siguientes:


Radicación geográfica de los bienes Alícuota (%)


Capital Federal y Gran Buenos

Aires

10

Regiones no

promocionadas

20

Regiones

promocionadas

30

Sur del Paralelo 46 y áreas de frontera 35

La reglamentación establecerá la forma de determinar con precisión los

límites de las áreas geográficas mencionadas precedentemente, a cuyos

efectos se entenderá por región promocionada aquella alcanzada por los

beneficios de regímenes de promoción regional, que determine el Poder

Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 5° - El reembolso que

corresponda a cada beneficiario conforme a la presente, no podrá

exceder por año calendario, respecto de los ejercicios fiscales que

cierran hasta el 31 de diciembre de cada año, inclusive, del monto que

corresponda a una inversión máxima de quince mil millones ($

15.000.000.000). Este monto será actualizado anualmente por la

Dirección General Impositiva aplicando el índice de actualización

mencionado en el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

(texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) referido al mes de

diciembre de 1980, según lo indique para el mes de diciembre de cada

año la tabla elaborada por dicho organismo.

Cuando la inversión realizada en el año fuese superior a dicho monto,

el excedente no podrá ser utilizado en años sucesivos aún cuando los

pagos, respecto del mismo bien, se realizasen parcialmente durante

varios períodos.

ARTICULO 6° - El acogimiento al

régimen establecido en la presente se realizará en forma automática

mediante la adquisición de los bienes previstos en el mismo, no

requiriéndose la intervención previa de autoridad administrativa

alguna, sin perjuicio de lo establecido respecto de las inversiones

destinadas al saneamiento ambiental.

ARTICULO 7° - Los beneficiarios

deberán solicitar el reembolso previsto en esta Ley solamente una vez

por año, de acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación. Esta

deberá prever la intervención de un contador certificante, quien será

solidariamente responsable en caso de falsedad de la certificación. La

liquidación del reembolso será efectuada antes del primer día del

tercer mes calendario posterior a aquel en que se efectúe la

presentación de la solicitud correspondiente ante la Dirección General

Impositiva.

Vencido el plazo precedente, los reembolsos impagos se actualizarán

teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por

mayor, nivel general, entre el segundo mes calendario posterior a aquel

en que se presente la solicitud correspondiente ante la Dirección

General Impositiva, con los requisitos exigidos para la procedencia del

reembolso y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el

pago, según lo que indique la tabla elaborada por el mencionado

organismo a los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de

la Ley N° 11.683 (texto ordenado ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Cuando los beneficiarios tuviesen deudas impositivas exigibles por los

impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, el

reembolso podrá ser objeto de compensación hasta la concurrencia de la

obligación fiscal en mora.

ARTICULO 8° - Se entenderá que la inversión es computable para el reembolso cuando el beneficiario haya recibido efectivamente el bien.

Quedan comprendidos en este régimen las inversiones que tuvieran

principio efectivo de ejecución durante el plazo establecido en el

artículo 1°, aún cuando las circunstancias mencionadas en el párrafo

anterior tuviesen lugar con posterioridad al mismo, pero no más tarde

del 31 de diciembre de 1989. Asimismo, quedan excluidas aquellas

inversiones con principio de ejecución anterior al plazo indicado, aún

cuando se completasen dentro del mismo.

ARTICULO 9° - Los bienes

adquiridos deberán ser identificados y permanecer en el lugar de

radicación como mínimo cinco (5) años a partir del momento de su

recepción o despacho a plaza. Si dentro del período establecido en el

párrafo anterior se trasladaran, transfiriesen o desafectaran bienes

amortizables comprendidos en el régimen, los beneficiarios deberán

devolver a la Dirección General Impositiva los importes percibidos,

incrementados en un cien por ciento (100 %) debidamente actualizados,

mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el

artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en

1977 y sus modificaciones) referido al mes en que se percibió el

reembolso de los bienes que se trasladasen, transfiriesen o

desafectasen, según lo indique la tabla elaborada por dicho organismo

para el mes en que debe realizarse el reintegro. En estos casos será de

aplicación el régimen sobre intereses, multas y accesorios establecido

por los artículos 42, 43 y concordantes de la Ley N° 11.683 (texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de las sanciones

penales que pudiesen corresponder. Asimismo se regirá por dicha Ley el

procedimiento para la aplicación de sanciones y cobro del crédito

fiscal correspondiente. Serán solidariamente responsables los

adquirentes de mala fe de los bienes trasladados, transferidos o

desafectados. La reglamentación determinará las excepciones a las

obligaciones establecidas en el presente Artículo preservando en los

distintos supuestos los objetivos de promoción de las inversiones

modernización del equipamiento y desarrollo regional tenidos en cuenta

para la sanción de esta Ley.

ARTICULO 10. - El Poder

Ejecutivo Nacional determinará el alcance del presente régimen respecto

de los bienes comprendidos en el mismo. Asimismo, podrá ajustar la

inversión mínima que gozará de los beneficios de la Ley y el monto

máximo fijado en el artículo 5°, atendiendo los objetivos de

equipamiento productivo y a la mejor utilización de los beneficios

acordados por la presente.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente la

aplicación de este régimen, si las circunstancias lo hiciesen necesario.

ARTICULO 11. - Los beneficios

que se acuerden en esta ley, decaerán cuando se verifique una omisión

de más del veinte por ciento (20 %) en la ganancia bruta o en los

ingresos gravados, a los efectos de la detención de los impuestos a las

ganancias o al valor agregado respectivamente, correspondiente a

cualquiera de los períodos fiscales cerrados durante el plazo fijado

por el artículo 1° y/o cualquiera de los cinco (5) períodos fiscales

cerrados con posterioridad al de otorgamiento del último reembolso. En

estos casos, los beneficiarios deberán devolver a la Dirección General

Impositiva los importes percibidos conforme al régimen de

actualización, intereses, multas y sanciones establecido en el artículo

9°.

ARTICULO 12. - El reembolso

fiscal percibido según el presente régimen estará exento del Impuesto a

las Ganancias y su monto no se deducirá para la determinación del valor

amortizable de los bienes o de su valor de adquisición al momento de la

enajenación.

ARTICULO 13. -La Dirección

General Impositiva será el órgano de aplicación del presente régimen. A

los efectos de los reembolsos que determina la presente Ley, la

Dirección General Impositiva tomará de su recaudación diaria de

impuestos nacionales coparticipados, los fondos necesarios para

efectuar los pagos respectivos.

ARTICULO 14. - La presente Ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Albano E. Harguindeguy

David R. H. de la Riva