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CONSEJO FEDERAL DE SALUD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONSEJO FEDERAL DE SALUD

Ley N° 22.373

Su creación.

Buenos Aires, 13 de enero de 1981.

EN uso de las atribuciones conferidas,

por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización

Nacional, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y

Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°Créase

el Consejo Federal de Salud, el que estará integrado por los

funcionarios que ejerzan la autoridad de Salud Pública de más alto

nivel en el orden nacional, en el de cada provincia, en la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional

de la Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur.

El Consejo será presidido por el Secretario de Estado de Salud Pública de la Nación.

Artículo 2°.- Corresponde al

Consejo creado por esta ley propender integralmente al coordinado

desarrollo sectorial en materia de salud en toda la República, a cuyo

fin se aplicará preferentemente a:

a)

La aprobación de los problemas de salud comunes a todo el país, de las de cada provincia y de cada región en particular;

b)

la determinación de las causas de tales problemas;

c)

el análisis de las acciones desarrolladas y la revisión de las

concepciones a que respondieran, para establecer la conveniencia de

ratificarlas o modificarlas;

d)

la especificación de postulados básicos, capaces de caracterizar una

política sectorial estable de alcance nacional y la recomendación de

los cursos de acción, aconsejables para su instrumentación;

e)

la compatibilización global de las tareas inherentes a la

diagramación y ejecución de los programas asistidos, conducidos por la

autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción a fin de lograr

coincidencias en los criterios operativos, en la aplicación de los

recursos disponibles y en la selección de métodos de evaluación,

estimulando la regionalización y/o zonificación de los servicios;

f)

contribuir al desarrollo de un sistema federal de Salud;

Artículo 3°.- El Consejo se

reunirá ordinariamente por lo menos dos (2) veces cada año calendario

cada reunión se celebrará en el lugar y fecha establecido en la

anterior.

La convocatoria a las reuniones corresponderá en todos los casos al

presidente, con indicación del temario a tratar, el que será

establecido mediante consulta a los integrantes del Consejo.

Artículo 4°.- Podrán, además,

celebrarse reuniones extraordinarias a iniciativa del presidente, o

cuando lo soliciten no menos de cinco (5) de las jurisdicciones

representadas en el Consejo, con indicación del temario y antelación,

suficiente para su oportuna convocatoria.

Artículo 5°.- El presidente

podrá solicitar la concurrencia a las reuniones del Consejo con

carácter de invitados especiales permanentes -u ocasionales según la

índole del temario- de representantes de organismos oficiales, de

entidades privadas y de personalidades de significativa

representatividad en actividades vinculadas con el campo de la Salud, a

fin de facilitar la manifestación de opiniones intersectoriales.

Artículo 6°.- El Consejo

expresará las conclusiones a que arribe en la consideración de los

puntos del temario de cada reunión, mediando recomendaciones o informes

según corresponda. De ellas llevará adecuado registro y efectuará las

comunicaciones pertinentes.

El presidente dispondrá cada año calendario la preparación de la

respectiva memoria anual de actividades, a la que se anexará copia de

las recomendaciones e informes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 7°.- El Consejo

contará con una secretaría permanente que funcionará en la sede de la

Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.

Artículo 8°.-Los integrantes

del Consejo podrán concertar entre sí la constitución de comités

especiales para el estudio de determinados asuntos, en razón de los

temas y/o de su trascendencia regional, a efectos de facilitar el

cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2°, dando oportuna

cuenta de ello a la presidencia del Cuerpo y manteniéndola informada de

la realización y resultado de dichos estudios.

Artículo 9°.- El Consejo

Federal de Salud reemplazará, en calidad de organismo asesor, al comité

que para el área de su competencia prevé el artículo 7° de la Ley N°

19.717.

Artículo 10.- El cumplimiento

de esta ley no significará incremento alguno de gastos a cargo del

Tesoro Nacional, adicionados a los ya aprobados en el Presupuesto

General de la Administración Nacional para el presente ejercicio.

Los gastos que determine el cometido de los funcionarios citados en

esta ley serán atendidos con cargo al gobierno de la jurisdicción que

representen.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Jorge A. Fraga

Albano E. Harguindeguy