← Texto vigente · Historial

TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.377

**Convenio de Cooperación Económica

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República Popular China. Su aprobación.**

Buenos Aires, 19 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en

Beijing el 7 de junio de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte

de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez De Hoz

Carlos W. Pastor

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Popular China (en adelante denominados "Ambas Partes"), conscientes de

los estrechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre

Argentina y China;

Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las

relaciones económicas entre los dos países a través de una cooperación

más amplia, recíproca y permanente,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

Ambas Partes se comprometen, dentro del marco de sus respectivas

legislaciones y disposiciones vigentes y en el ámbito de los programas

tendientes al desarrollo de sus propias economías, a estimular la

cooperación económica estable y adecuada entre las corporaciones,

empresas u organizaciones de ambos países y hacer esfuerzos para

asegurar, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, el

equilibrio de los intereses recíprocos, impulsando el armonioso

desarrollo de las relaciones económico-comerciales entre los dos

países, otorgándose recíprocamente a tales efectos las más amplias

facilidades.

ARTICULO II

La cooperación a que se refiere el presente Convenio se podrá

desarrollar en las áreas que se mencionan a continuación, quedando

entendido que esta enumeración no es limitativa y las corporaciones,

empresas u organizaciones podrán acordar en cualquier momento otras:

Agricultura, Ganadería, Pesca, Silvicultura, Explotación Petrolífera,

Gasífera, Carbonífera, Industria Alimenticia, Frigorífica,

Petroquímica, Carboquímica, Medicinal y Farmacéutica, Siderúrgica,

Vial, Naval, Ferroviaria, Portuaria, de Maquinarias y Liviana en

General, de Equipos para Telecomunicaciones, Electrónicos, Médicos,

Farmacéuticos y de Laboratorios, Servicios de Consultoría, de

Ingeniería y de Seguros.

Las Corporaciones, Empresas u Organizaciones de ambos países de acuerdo

con sus necesidades y posibilidades, establecerán las modalidades de

cooperación (items, detalles, formas, etc.) en cualquiera de los

sectores anteriormente mencionados.

ARTICULO III

La cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas Partes se pongan de acuerdo, entre las cuales:

A) Elaboración conjunta de estudios y proyectos, de conformidad con la

necesidad del desarrollo económico en sus respectivos países;

B) Construcción de nuevas instalaciones industriales y/o modernización de las ya existentes;

C) Transferencia de patentes, licencias, "Know-now"; intercambio de

informaciones y documentaciones técnicas; capacitación de personal

técnico a nivel empresarial; aplicación y perfeccionamiento de

tecnología ya existente y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;

D) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización

conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en

virtud de las acciones de cooperación que se desarrollen en el marco

del presente Convenio;

E) Contratos y convenios entre empresas para el desarrollo de

relaciones directas en materia de servicio técnico, de estudios de

factibilidad, de co-producción, de formación de empresas conjuntas con

capital argentino y chino, de comercio compensatorio, de contratación

de servicios y de construcción de obras (incluída la contratación

conjunta de construcción de obras en terceros países), de programación

del suministro de productos y otras operaciones económicas y

comerciales de interés para ambas Partes;

F) Acuerdos interbancarios, dentro de los límites permitidos por las

respectivas disponibilidades, destinados a financiar, conforme a las

legislaciones vigentes en ambos países, los proyectos y/o contratos de

cooperación previstos en el presente Convenio.

ARTICULO IV

El Convenio Financiero concluído entre el Banco Central de la República

Argentina y el Banco de China, el día cuatro de junio de 1980, podrá

ser aplicado a los proyectos derivados de la ejecución del presente

Convenio.

ARTICULO V

Ambas Partes convienen en establecer una Comisión Mixta para revisar el

cumplimiento del presente Convenio, y discutirlos problemas que puedan

derivarse de la aplicación del mismo y hacer recomendaciones

conducentes a la materialización de sus objetivos.

La Comisión Mixta se reunirá una vez por año y/o acuerdo entre ambas

Partes, en las fechas y lugares que las mismas estipulen, pudiendo

hacerlo simultáneamente con la Comisión Mixta creada por el Artículo

VII del Convenio Comercial firmado entre las Partes el día 2 de febrero

de 1977.

La Comisión Mixta podrá designar, cuando ambas Partes lo estimen

necesario, Grupos de Trabajo de los que podrán formar parte

representantes de las corporaciones, organizaciones o empresas de ambos

países, a efectos de considerar asuntos específicos como medio

complementario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO VI

Ambas Partes, dentro del marco de sus respectivas legislaciones

vigentes, otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a

los fines del presente Convenio, las facilidades necesarias para el

normal desempeño de sus funciones.

ARTICULO VII

Ambas Partes se comprometen a no transmitir a terceros países, sin

previa conformidad por escrito de la otra Parte, información sobre los

resultados de la cooperación desarrollada en cumplimiento del presente

Convenio.

ARTICULO VIII

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su

firma y entrará en vigor a partir de la fecha del intercambio de las

notificaciones por las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido

sus respectivos procedimientos legales y tendrá una duración de cinco

años, prorrogándose por tácita reconducción por períodos sucesivos de

cinco años, salvo que una de las Partes lo denunciare mediante

notificación por escrito a la otra Parte, con un año de anticipación a

la fecha de expiración de cada período. La expiración del presente

Convenio no afectará la aplicación de los acuerdos específicos

concluídos en virtud del mismo, hasta su cumplimiento total.

Hecho en la ciudad de Beijing, Capital de la República Popular China, a

los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta en dos

ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma español y chino,

siendo ambos textos igualmente válidos.