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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.378

**Apruébase el Convenio entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de

Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en

materia de transporte internacional marítimo y aéreo y el Protocolo

Adicional al Convenio.**

Buenos Aires, 19 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble

imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo" y

el "Protocolo Adicional al Convenio entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte

internacional marítimo y aéreo", suscriptos en Buenos Aires el 30 de

marzo de 1979, cuyos textos en español forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. de la Riva

Albano E. Harguindeguy

José A. Martínez de Hoz

Carlos W. Pastor

CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE

REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION EN

MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO

El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el

Gobierno de la República Argentina, deseosos de eliminar la doble

imposición en relación con el transporte internacional marítimo y

aéreo, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:

1) El término "Empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa

explotada por una persona física o jurídica que sea considerada

residente a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes, en

razón de las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de

ambos, a los fines del presente Convenio, se entenderá que lo es del

Estado en que se encuentra ubicada su sede de dirección efectiva.

2) El término "transporte internacional" designa el transporte de

personas o cosas efectuado en buques o aeronaves propios, o arrendados

o fletados de terceros, entre un puerto o aeropuerto de la República

Argentina, y un puerto o aeropuerto de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas, o entre un puerto o aeropuerto de la República

Argentina o un puerto o aeropuerto de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas y un puerto o aeropuerto de un tercer país.

El término citado precedentemente incluye, asimismo, el arrendamiento a

terceros de un buque o aeronave a los fines del transporte

internacional por parte de las empresas mencionadas en el inciso 1).

3) El término "imposición" comprenderá tanto a los impuestos nacionales

como a los locales aplicables a la renta y al patrimonio.

ARTICULO II

Rentas de las empresas y remuneraciones de los tripulantes

1.

Las rentas provenientes del transporte internacional obtenidas por

empresas de transporte marítimo o aéreo, sólo podrán someterse a

imposición en el Estado Contratante en el que residan las mismas.

2.

Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles

pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se

encuentren afectados directa y exclusivamente a dicha actividad, sólo

podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual

residan.

3.

Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados

al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el

Estado Contratante en el que resida la empresa titular de los mismos.

4.

Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo

de un buque o aeronave, operado en el transporte internacional, sólo

podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el

empleador.

ARTICULO III

Patrimonio

El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional, que

se encuentren afectado directa y exclusivamente a dicha actividad, sólo

podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida

la empresa titular del mismo.

ARTICULO IV

Entrada en vigor, aplicación y denuncia del Convenio

1) El presente Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de

la firma y entrará en vigor con la última notificación, con la que las

Partes se comunicarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos

constitucionales.

No obstante lo expuesto el presente Convenio se aplicará, además, con

relación a los impuestos sobre las rentas comprendidas en el artículo

II, inciso 1, no abonados a la fecha de su firma, correspondientes a

años fiscales aún no prescriptos.

2) El presente Convenio podrá denunciarse en cualquier momento por vía

diplomática, con un preaviso mínimo de SEIS meses antes del fin del año

calendario. En este caso el Convenio dejará de tener vigencia desde el

1° de enero siguiente, inclusive.

Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979, en dos ejemplares

originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos

igualmente válidos.

Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Serguei R. Striganov.

Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor.

**PROTOCOLO

ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA ELIMINAR

LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y

AEREO**

Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República

Argentina y el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte

internacional marítimo y aéreo los abajo firmantes, debidamente

autorizados al respecto, han convenido las siguientes disposiciones que

constituyen parte integrante del presente Convenio.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a

condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre los

ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio

de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires.

Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979 en dos ejemplares

originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos

igualmente válidos.

Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Serguei R. Striganov.

Por el Gobierno de la Repíublica Argentina, Carlos W. Pastor.