EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1981-02-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

**EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

LEY 22.385**

**Empresa Flota Fluvial del Estado

Argentino. Dispónese la privatización total, de acuerdo con las

disposiciones de la Ley N° 22.177.**

Buenos Aires, 28 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. - Dispónese la

privatización total de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino,

de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 22.177 y las contenidas

en la presente.

Artículo 2°. - La venta de los

bienes de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino se condicionará

de modo de mantener sin interrupción los siguientes servicios que

actualmente presta dicha empresa, según el detalle que establezca el

decreto reglamentario:

a)

Transporte de pasajeros, vehículos y cargas entre Buenos Aires y Colonia (República Oriental del Uruguay);

b)

Cruces de balsas hasta tanto se completen los cruces terrestres en las mismas zonas;

c)

Remolque de maniobra;

d)

Carga general, de combustibles y graneles por empuje (excepto arena y piedra) en la Cuenca del Plata.

Dicha venta implicará, para los bienes afectados a los servicios

señalados en a), b) y c), el otorgamiento del pertinente permiso de

explotación.

Artículo 3°. - Los servicios

indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, se declaran

"Servicio Público" y se regirán por las disposiciones de la Ley 21.892.

Artículo 4°. - Los buques y

artefactos navales que se vendan con destino al mantenimiento de los

servicios a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 2°

sólo podrán ser adquiridos por aquellas personas que hayan iniciado el

trámite de inscripción al momento de la apertura de las ofertas y estén

inscriptas al momento de la adjudicación en el Registro de Armadores

Nacionales de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

Artículo 5°. -Los buques y

artefactos navales que se vendan sin cese de bandera en cumplimiento de

las disposiciones de la presente ley no podrán ser eliminados de la

matrícula de la Marina Mercante Nacional, salvo para su desguace o por

resolución fundada de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

Artículo 6°. -Los acuerdos de

tráficos o fletes y asociaciones de cualquier naturaleza referidos a

los bienes y servicios que se privaticen, realizados por los titulares

de los mismos con personas públicas o privadas extranjeras, deberán ser

previamente autorizados por la Secretaría de Estado de Intereses

Marítimos.

Artículo 7°. - La Secretaría de

Estado de Intereses Marítimos y la Prefectura Naval Argentina, ante la

sola notificación del funcionario a cargo de la privatización,

autorizarán el desguace, cancelarán la matrícula y darán de baja del

elenco de la Marina Mercante a los buques y artefactos navales endidos

bajo condición de desguace. A los efectos anteriormente indicados se

prescindirá de los certificados de la Administración General de

Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas y del permiso previo

de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Artículo 8°. - En caso de

fracaso del proceso de venta de los bienes afectados a los servicios

señalados en el Artículo 2° de la presente ley, según los modos

previstos en el Artículo 12 de la Ley N° 22.177, no será de aplicación

el procedimiento de liquidación administrativa.

En tal caso el Ministerio de Economía propondrá al Poder Ejecutivo

Nacional las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de dichos

servicios.

En ningún caso la venta o la transferencia podrá realizarse en favor de

empresas del Estado Nacional o Provincial, empresas con participación

mayoritaria estatal, sociedades del Estado o sociedades de economía

mixta. Se exceptúan de esa prohibición, los bienes que se enajenan con

destino a satisfacer el servicio de cruces de balsas.

Artículo 9°. -El funcionario

encargado de la privatización queda autorizado para vender los muebles

no registrables que sean declarados fuera de uso, sin necesidad de

tasación previa. Asimismo podrá donar esos bienes a instituciones

educativas oficiales.

Artículo 10. - Al personal que

reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del

haber de jubilación ordinaria, le será aplicable el art. 252 del

Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 y modificado

por las Leyes 21.297 y 21.659.

En el supuesto de que las medidas de privatización no permitan la

prosecución de la relación laboral durante el lapso determinado en el

citado artículo, los agentes continuarán percibiendo la totalidad de

los haberes como si estuvieran en actividad hasta un lapso máximo de

Doce (12) meses contados a partir de la intimación para obtener su

jubilación que les efectúe la empresa, permaneciendo durante dicho

período en situación de separados del servicio.

Artículo 11. - El personal

terrestre que cuente como mínimo con Cincuenta y siete (57) años de

edad los varones y Cincuenta y dos (52) años las mujeres, y Veintisiete

(27) años de servicios computables, de los cuales Diez (10) por lo

menos deben haber sido prestados en la empresa, podrán optar por cobrar

las indemnizaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 22.177 o

percibir una asignación hasta que alcance el derecho a obtener la

jubilación ordinaria o por invalidez en las condiciones determinadas

por la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y por los plazos máximos que se

determinan en el artículo siguiente.

Artículo 12. - La asignación

establecida en el artículo anterior consistirá en el pago de una suma

equivalente al Cien por ciento (100%) del total de la remuneración

regular normal y permanente de su última categoría de revista durante

los primeros Doce (12) meses,el Setenta y cinco por ciento (75%)los

siguientes Doce (12) meses y el Cincuenta por ciento (50%) los últimos

Doce (12) meses. Esta asignación se actualizará de acuerdo con las

pautas salariales que fije el Poder Ejecutivo Nacional para el personal

de la Administración Pública Nacional, sin incluir el concepto de

jerarquización.

Artículo 13. - El haber mensual

de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere

optado por percibir la asignación, se determinará sobre la base del

promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres

(3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos,

comprendidos en el período de Cinco (5) años, también calendarios

inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación

ordinario o por invalidez de acuerdo con la Ley número 18.037 (t.o

1976).

Artículo 14. - El tiempo que

transcurra hasta que el personal al que se refiere el artículo anterior

alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será

considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos

jubilatorios.

Artículo 15. - A solicitud y

previo informe fundado del Ministerio de Economía, Secretaría de Estado

de Intereses Marítimos, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado

para declarar de interés nacional a los efectos previstos en el

Artículo 13 de la Ley N° 20.447, y Artículo 9° del Decreto N° 4.780 de

fecha 22 de mayo de 1973, a aquellos servicios de transporte por agua

que se privaticen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 16. -Sin perjuicio de

la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo

anterior, el servicio a que se refiere el inciso d) del artículo 2° se

declara de interés nacional en los términos del artículo 13 de la Ley

N° 20.447 y su decreto reglamentario.

Artículo 17. -A los fines de

la transferencia de dominio de los bienes, tiénese por cumplida, legal

y formalmente la transferencia de dominio de los inmuebles, buques y

artefactos navales, afectados al servicio de la Empresa Flota Fluvial

del Estado Argentino, a su favor del Estado Argentino, considerándose

instrumento suficiente a las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas

que hayan sido dictadas en su oportunidad. A los fines de su

escrituración no serán necesarios los certificados de la Administración

General de Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas, ni el

permiso previo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

El funcionario encargado de la privatización suscribirá las escrituras

públicas correspondientes para perfeccionar las transferencias de

dominio necesarias con el fin de poner en condiciones los bienes

objetos de la privatización o para ejecutar éstas.

Los escribanos intervinientes dejarán constancia marginal en los

títulos originales, de la traslación de dominio efectuada a favor del

Estado Nacional.

Artículo 18. -La presente Ley es de orden público y regirá desde la fecha de su sanción.

Artículo 19. - Derógase la Ley número 17.097.

Artículo 20. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Videla.

Carlos W. Pastor.

Alberto Rodríguez Varela.

José A. Martínez de Hoz.

Llamil Reston.

David R. H. de la Riva.

Albano E. Harguindeguy.

Jorge A. Fraga.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.