CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.386
**Apruébase un convenio celebrado entre
la Provincia de Córdoba y el Ministerio de Bienestar Social. Buenos
Aires, 29 de diciembre de 1980.**
Buenos Aires, 28 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Apruébase el
convenio suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación
y la Provincia de Córdoba, que forma parte integrante de la presente
Ley, en virtud del cual se transfieren a dicha jurisdicción los
establecimientos asistenciales, Sanatorio Nacional "Dr. José J.
Puente", Hospital Colonia Nacional "Dr. Emilio Vidal Abal", Hospital
Colonia Nacional "Santa María" y Hospital Colonia Nacional "Alborada".
Art. 2° — La inscripción de los
bienes inmuebles a que se alude en la cláusula 7a del convenio que se
aprueba por la presente Ley, podrá realizarla la Provincia de Córdoba,
de acuerdo a los usos y procedimientos que rijan en su jurisdicción,
sin perjuicio de la necesaria coordinación con las instituciones
nacionales pertinentes y particularmente la Escribanía General del
Gobierno de la Nación.
Art. 3° — El Ministerio de
Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Córdoba designarán los
funcionarios que suscribirán las actas definitivas de entrega.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A Martínez de Hoz.
Jorge A. Fraga.
Alberto E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Entre el Ministerio de Bienestar Social de la nación, representado en
este acto por su titular, Contraalmirante (R.E.) Don Jorge Alberto
Fraga, en adelante "el Ministerio'' y la Provincia de Córdoba
representada por el señor Gobernador, General de Brigada (R) Don Adolfo
Sigwald, en adelante "la Provincia", se celebra el presente convenio de
transferencia de establecimientos asistenciales de propiedad de la
Nación, bajo las siguientes cláusulas:
Primera. — El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la
Provincia y ésta recibe a título gratuito los establecimientos
asistenciales e inmuebles de propiedad de la Nación, que más abajo se
enumeran, ubicados en el territorio Provincial y cuya situación de
dominio se determina;
Sanatorio Nacional "Dr. José J. Puente": Inmueble Fiscal, ubicado en
la localidad de San Francisco del Chañar del Departamento Sobremonte,
lugar El Pantano - Zona Rural.
Hospital Colonial Nacional "Dr. Emilio Vidal Abal": Inmueble Fiscal,
ubicado en la localidad de Oliva, Departamento Tercero Arriba, Ruta
Nacional N° 9 Kilómetro seiscientos ocho (608).
Hospital Colonial Nacional "Santa María": Inmueble Fiscal, ubicado
en la localidad de Santa María, Departamento Punilla, Ruta Nacional N°
38.
La Provincia se compromete a permitir el uso del Pabellón Rawson y
Galpón ocupados como Depósito Central al Programa Nacional de Chagas
Mazza, como asimismo acepta el convenio existente con Fuerza Aérea
Argentina, el que se agrega como Anexo I. Las partes convendrán la
delimitación de los gastos de energía eléctrica, gas y líneas
telefónicas.
Hospital Colonia Nacional "Alborada": Inmueble Fiscal ubicado dentro
del Hospital Nacional "Dr. José A. Ceballos", transferido a la
Provincia por Ley N° 21.883.
Dichas transferencias incluyen la cesión del dominio posesión y/o
cualquier otros derechos y obligaciones que el Ministerio tenga sobre
los inmuebles donde funcionan los establecimientos involucrados.
La transferencia que se pacta comprende asimismo los bienes muebles, locaciones y personal.
Segunda. — Cuando la propiedad de los inmuebles que se transmitiera se
origine total o parcialmente en donaciones o legados con cargo, o
cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se
solventen, en forma total o en parte con fondos asignados a este efecto
por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre
ellos se establece, no enervará los derechos de quienes puedan hacer
cumplir tales mandas, asumiendo la Provincia la obligación de
respetarlas.
Tercera. — El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a
la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental,
vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentran
afectados a los establecimientos asistenciales que se mencionan en la
cláusula primera.
La transferencia de este activo físico, se operará sobre la base de sus
inventarios reales de existencia que a la fecha de entrega definitiva,
deberá practicar cada establecimiento, labrándose las actas respectivas
en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo
valor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en Jurisdicción de la Provincia.
Cuarta. — Los bienes inmuebles y muebles que se ceden, se entregarán a
la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de
entrega definitiva.
Quinta. — Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima, de
común acuerdo las partes establecen con relación a las contrataciones
para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino a los
establecimientos que se transfieren y que es encuentren en trámite a la
fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la
cláusula cuarta, lo siguiente:
El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación.
Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la
fecha del acta de entrega definitiva, será cedidos a título gratuito a
la provincia a medida que ello ocurra por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones
efectuadas antes del 1° de enero de 1980 para la adquisición de bienes,
obras o servicios quedarán con cargo del Ministerio conforme a la
legislación vigente en la materia.
Sexta. — La Provincia se obliga, a través de los establecimientos
asistenciales que se transfieren — actualmente responsables ante la
Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Salud
Pública— a rendir cuenta documentada de los fondos que perciban del
Ministerio para atender los compromisos a que se refiere la cláusula
quinta, como así también para atender los compromisos correspondientes
a los ejercicios 1979 y anteriores hasta su cancelación, conforme a las
reglamentaciones y plazos vigentes.
Séptima: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción
de los inmuebles y de los bienes muebles registrables ante las
reparticiones públicas que correspondan, quedando a su cargo los
eventuales gastos que ello irrogue, obligándose el Ministerio a
entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en
los casos que corresponda.
Los bienes inmuebles que se transfieren a la Provincia, deberán ser
dados de baja en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del
Estado Nacional, si así correspondiere.
Octava. — El Ministerio transfiere a la Provincia, y ésta acepta, todo
el personal de planta permanente o transitorio que a la fecha de
entrega definitiva preste servicios en los establecimientos
asistenciales que se transfieren de conformidad a las siguientes
condiciones que la Provincia se compromete a respetar:
Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia.
La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o
en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y
de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen
deban asignársele nuevas funciones.
La antigüedad en la carrera del agente, y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia a todos sus efectos,
Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año
anterior al que se efectivice la transferencia de acuerdo al Régimen de
Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto número
3.413/79. — Aclárase que las licencias que por la misma causal,
correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en
fundadas razones de servicio reconocidas, serán abonadas por el
Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden
nacional (Decreto número 3.413/79).
Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta
permanente o transitorio que a la fecha del presente convenio preste
servicios en calidad de adscripto en los establecimientos asistenciales
a transferir, o en servicios de la Provincia.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere
cometido hechos que merecieron sanción administrativa conforme a la
legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por
la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas
disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado
incorporado el agente.
La Provincia se compromete a partir de la efectiva transferencia del
personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto
correspondan sobre los haberes del mismo, como así también a realizar
los depósitos pertinentes.
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no
designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio, de o
para los establecimientos que se transfieren, sin previa autorización
de la Provincia.
La transferencia de personal de planta permanente o transitorio, con su
actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará
sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega
definitiva practicará cada establecimiento y/o al organismo competente
del Ministerio.
Novena: Con respecto a las residencias de la salud que a la entrega
definitiva se desarrollan en los establecimientos señalados en los
puntos b) y c) de la cláusula primera, las partes acuerdan lo siguiente:
El Ministerio continuará con el desarrollo de los programas de
residencia enunciados en el año 1977, 1978 y 1979, hasta su total
terminación, corriendo a su cargo las remuneraciones de los residentes
y Jefes de residentes.
A tal fin la Provincia se compromete a poner a disposición del
Ministerio los establecimientos hospitalarios ya mencionados con la
infraestructura de todos sus servicios y el plantel profesional
necesario, siendo su responsabilidad desarrollar el programa docente de
las Residencias Médicas y Bioquímicas, corriendo por su cuenta todas
las erogaciones que ello ocasione.
Las partes se comprometen; asimismo, a suscribir los acuerdos que
sean necesarios para delimitar las competencias respectivas en el
desarrollo de las residencias indicadas en el punto a), así como
también, y en caso de que las partes lo crean conveniente, los
indispensables para continuar con el desarrollo de los Programas de
Residencias en servicios asistenciales antes mencionados para el
período de capacitación y perfeccionamiento que se inicia en el año
1980 y siguientes, ello de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias del Ministerio.
Décima: Las partes convienen que las erogaciones que por cualquier
concepto, se originen a partir del 1° de enero de 1980, respecto de los
servicios hospitalarios que se transfieren, estarán a cargo de la
Provincia.
El Ministerio, por un período de cinco (5) años, contados a partir de
esa fecha, se compromete a aportar los recursos financieros necesarios
para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las aludidas erogaciones.
Dicho aporte será calculado, tomando como base los montos asignados en
el ejercicio 1979 a dichos servicios actualizados según la metodología
utilizada para la elaboración del Presupuesto, General de la
Administración Nacional para los ejercicios 1980 y sucesivos, según
corresponda. La Nación podrá reclamar a las distintas jurisdicciones
los importes por los servicios brindados por los hospitales que se
transfieren a los pacientes provenientes de las distintas
jurisdicciones. Finalizado el período que establece la participación
del Ministerio será motivo de revisión existiendo, asimismo la
posibilidad de convenios bilaterales entre la Provincia y otros estados
provinciales, con la finalidad de que éstos constituyan mediante
aportes financieros a cubrir el costo de los servicios asistenciales
prestados a los pacientes provenientes de tales jurisdicciones.
Hasta tanto se efectivice la transferencia, el Ministerio atenderá con
sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir
del 1° de enero de 1980 demande la prestación de los servicios
hospitalarios de las unidades que se transfieren, las que le serán
reintegradas por la Provincia mediante la afectación en favor de la
Nación de los recursos de la Coparticipación Federal. Para dar
cumplimiento a esto la Provincia se obliga a sancionar el acto
administrativo pertinente dentro de los treinta (30) días de suscripto
el presente convenio, autorizando la retención de sus recursos
coparticipados hasta cubrir la suma a reintegrar copia autenticada de
dicho acto deberá remitirse a la Secretaría de Estado de Hacienda.
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los
procedimientos conducentes para la concreción del aporte, que se
compromete a efectuar a la Provincia según se establece en el 2°
párrafo de la presente cláusula:
Décimo primera: El Ministerio prestará a la Provincia su cooperación
técnica y administrativa, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar
de común acuerdo, que asegure la continuidad y eficiencia de los
servicios y funciones transferidos promoviendo la capacitación del
personal afectado a los mismos.
Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el
desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas
sanitarias establecidas por el Ministerio y a aceptar al respecto las
normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema
nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva,
reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los
mismos.
Décima segunda: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas
que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia
con el Ministerio o éste con aquélla, relacionada con los
establecimientos y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y
segunda.
Los créditos o las deudas que los establecimientos objetan de esta
transferencia tuvieren respecto de terceros quedaran a favor o a cargo
del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con
anterioridad al 1° de enero de 1980, y a favor o a cargo de la
Provincia por las
contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula décima.
Décima tercera: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días
de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que
tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los
establecimientos asistenciales que se transfieren, quienes además
quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a
subsanar errores a omisiones o complementar actos similares para los
cuales han sido designados.
Décima cuarta: El presente convenio comenzará a regir a partir del día
1° del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de
la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula décima respecto de las
erogaciones que se originen a partir del 1° de enero de 1980, lo que
regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de
los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas
definitivas de entrega y recepción.
Bajo las cláusulas que anteceden, se subscribe el presente de
conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos
(2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la
Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de 1980.
Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social General de Brigada (R) Sigwará Gobernador de Córdoba.
Cláusula adicional: La Provincia acepta el convenio del 3 de Junio de
1968, existente entre la Secretaría de Estado de Salud Pública y el
Aero Club de Cosquín, aprobado por Resolución S.E.S.P. N° 2.272 del 21
de julio de 1968, cuya copia se agrega como anexo II.
Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social General de Brigada (R) Adolfo Sigwald, Gobernador de Córdoba.
Cláusula modificatoria: El Ministerio y la Provincia acuerdan modificar
la cláusula décima la que quedará redactada de la siguiente forma:
“Cláusula décima. — Las partes conciernen que las erogaciones que, por
cualquier concepto, se originen a partir del 1° de enero de 1980,
respecto de los servicios hospitalarios que se transfieren, estarán a
cargo de la Provincia.
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