CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1981-02-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENIOS

LEY N° 22.386

**Apruébase un convenio celebrado entre

la Provincia de Córdoba y el Ministerio de Bienestar Social. Buenos

Aires, 29 de diciembre de 1980.**

Buenos Aires, 28 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Apruébase el

convenio suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación

y la Provincia de Córdoba, que forma parte integrante de la presente

Ley, en virtud del cual se transfieren a dicha jurisdicción los

establecimientos asistenciales, Sanatorio Nacional "Dr. José J.

Puente", Hospital Colonia Nacional "Dr. Emilio Vidal Abal", Hospital

Colonia Nacional "Santa María" y Hospital Colonia Nacional "Alborada".

Art. 2° — La inscripción de los

bienes inmuebles a que se alude en la cláusula 7a del convenio que se

aprueba por la presente Ley, podrá realizarla la Provincia de Córdoba,

de acuerdo a los usos y procedimientos que rijan en su jurisdicción,

sin perjuicio de la necesaria coordinación con las instituciones

nacionales pertinentes y particularmente la Escribanía General del

Gobierno de la Nación.

Art. 3° — El Ministerio de

Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Córdoba designarán los

funcionarios que suscribirán las actas definitivas de entrega.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A Martínez de Hoz.

Jorge A. Fraga.

Alberto E. Harguindeguy.

David R. H. de la Riva.

Entre el Ministerio de Bienestar Social de la nación, representado en

este acto por su titular, Contraalmirante (R.E.) Don Jorge Alberto

Fraga, en adelante "el Ministerio'' y la Provincia de Córdoba

representada por el señor Gobernador, General de Brigada (R) Don Adolfo

Sigwald, en adelante "la Provincia", se celebra el presente convenio de

transferencia de establecimientos asistenciales de propiedad de la

Nación, bajo las siguientes cláusulas:

Primera. — El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la

Provincia y ésta recibe a título gratuito los establecimientos

asistenciales e inmuebles de propiedad de la Nación, que más abajo se

enumeran, ubicados en el territorio Provincial y cuya situación de

dominio se determina;

a)

Sanatorio Nacional "Dr. José J. Puente": Inmueble Fiscal, ubicado en

la localidad de San Francisco del Chañar del Departamento Sobremonte,

lugar El Pantano - Zona Rural.

b)

Hospital Colonial Nacional "Dr. Emilio Vidal Abal": Inmueble Fiscal,

ubicado en la localidad de Oliva, Departamento Tercero Arriba, Ruta

Nacional N° 9 Kilómetro seiscientos ocho (608).

c)

Hospital Colonial Nacional "Santa María": Inmueble Fiscal, ubicado

en la localidad de Santa María, Departamento Punilla, Ruta Nacional N°

38.

La Provincia se compromete a permitir el uso del Pabellón Rawson y

Galpón ocupados como Depósito Central al Programa Nacional de Chagas

Mazza, como asimismo acepta el convenio existente con Fuerza Aérea

Argentina, el que se agrega como Anexo I. Las partes convendrán la

delimitación de los gastos de energía eléctrica, gas y líneas

telefónicas.

d)

Hospital Colonia Nacional "Alborada": Inmueble Fiscal ubicado dentro

del Hospital Nacional "Dr. José A. Ceballos", transferido a la

Provincia por Ley N° 21.883.

Dichas transferencias incluyen la cesión del dominio posesión y/o

cualquier otros derechos y obligaciones que el Ministerio tenga sobre

los inmuebles donde funcionan los establecimientos involucrados.

La transferencia que se pacta comprende asimismo los bienes muebles, locaciones y personal.

Segunda. — Cuando la propiedad de los inmuebles que se transmitiera se

origine total o parcialmente en donaciones o legados con cargo, o

cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se

solventen, en forma total o en parte con fondos asignados a este efecto

por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre

ellos se establece, no enervará los derechos de quienes puedan hacer

cumplir tales mandas, asumiendo la Provincia la obligación de

respetarlas.

Tercera. — El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a

la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental,

vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentran

afectados a los establecimientos asistenciales que se mencionan en la

cláusula primera.

La transferencia de este activo físico, se operará sobre la base de sus

inventarios reales de existencia que a la fecha de entrega definitiva,

deberá practicar cada establecimiento, labrándose las actas respectivas

en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo

valor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.

Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en Jurisdicción de la Provincia.

Cuarta. — Los bienes inmuebles y muebles que se ceden, se entregarán a

la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de

entrega definitiva.

Quinta. — Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima, de

común acuerdo las partes establecen con relación a las contrataciones

para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino a los

establecimientos que se transfieren y que es encuentren en trámite a la

fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la

cláusula cuarta, lo siguiente:

a)

El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación.

b)

Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la

fecha del acta de entrega definitiva, será cedidos a título gratuito a

la provincia a medida que ello ocurra por actas complementarias.

Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones

efectuadas antes del 1° de enero de 1980 para la adquisición de bienes,

obras o servicios quedarán con cargo del Ministerio conforme a la

legislación vigente en la materia.

Sexta. — La Provincia se obliga, a través de los establecimientos

asistenciales que se transfieren — actualmente responsables ante la

Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Salud

Pública— a rendir cuenta documentada de los fondos que perciban del

Ministerio para atender los compromisos a que se refiere la cláusula

quinta, como así también para atender los compromisos correspondientes

a los ejercicios 1979 y anteriores hasta su cancelación, conforme a las

reglamentaciones y plazos vigentes.

Séptima: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción

de los inmuebles y de los bienes muebles registrables ante las

reparticiones públicas que correspondan, quedando a su cargo los

eventuales gastos que ello irrogue, obligándose el Ministerio a

entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en

los casos que corresponda.

Los bienes inmuebles que se transfieren a la Provincia, deberán ser

dados de baja en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del

Estado Nacional, si así correspondiere.

Octava. — El Ministerio transfiere a la Provincia, y ésta acepta, todo

el personal de planta permanente o transitorio que a la fecha de

entrega definitiva preste servicios en los establecimientos

asistenciales que se transfieren de conformidad a las siguientes

condiciones que la Provincia se compromete a respetar:

a)

Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia.

b)

La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o

en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y

de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen

deban asignársele nuevas funciones.

c)

La antigüedad en la carrera del agente, y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia a todos sus efectos,

d)

Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año

anterior al que se efectivice la transferencia de acuerdo al Régimen de

Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto número

3.413/79. — Aclárase que las licencias que por la misma causal,

correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en

fundadas razones de servicio reconocidas, serán abonadas por el

Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden

nacional (Decreto número 3.413/79).

e)

Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.

La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta

permanente o transitorio que a la fecha del presente convenio preste

servicios en calidad de adscripto en los establecimientos asistenciales

a transferir, o en servicios de la Provincia.

Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere

cometido hechos que merecieron sanción administrativa conforme a la

legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por

la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas

disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado

incorporado el agente.

La Provincia se compromete a partir de la efectiva transferencia del

personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto

correspondan sobre los haberes del mismo, como así también a realizar

los depósitos pertinentes.

El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no

designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio, de o

para los establecimientos que se transfieren, sin previa autorización

de la Provincia.

La transferencia de personal de planta permanente o transitorio, con su

actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará

sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega

definitiva practicará cada establecimiento y/o al organismo competente

del Ministerio.

Novena: Con respecto a las residencias de la salud que a la entrega

definitiva se desarrollan en los establecimientos señalados en los

puntos b) y c) de la cláusula primera, las partes acuerdan lo siguiente:

a)

El Ministerio continuará con el desarrollo de los programas de

residencia enunciados en el año 1977, 1978 y 1979, hasta su total

terminación, corriendo a su cargo las remuneraciones de los residentes

y Jefes de residentes.

b)

A tal fin la Provincia se compromete a poner a disposición del

Ministerio los establecimientos hospitalarios ya mencionados con la

infraestructura de todos sus servicios y el plantel profesional

necesario, siendo su responsabilidad desarrollar el programa docente de

las Residencias Médicas y Bioquímicas, corriendo por su cuenta todas

las erogaciones que ello ocasione.

e)

Las partes se comprometen; asimismo, a suscribir los acuerdos que

sean necesarios para delimitar las competencias respectivas en el

desarrollo de las residencias indicadas en el punto a), así como

también, y en caso de que las partes lo crean conveniente, los

indispensables para continuar con el desarrollo de los Programas de

Residencias en servicios asistenciales antes mencionados para el

período de capacitación y perfeccionamiento que se inicia en el año

1980 y siguientes, ello de acuerdo con las disponibilidades

presupuestarias del Ministerio.

Décima: Las partes convienen que las erogaciones que por cualquier

concepto, se originen a partir del 1° de enero de 1980, respecto de los

servicios hospitalarios que se transfieren, estarán a cargo de la

Provincia.

El Ministerio, por un período de cinco (5) años, contados a partir de

esa fecha, se compromete a aportar los recursos financieros necesarios

para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las aludidas erogaciones.

Dicho aporte será calculado, tomando como base los montos asignados en

el ejercicio 1979 a dichos servicios actualizados según la metodología

utilizada para la elaboración del Presupuesto, General de la

Administración Nacional para los ejercicios 1980 y sucesivos, según

corresponda. La Nación podrá reclamar a las distintas jurisdicciones

los importes por los servicios brindados por los hospitales que se

transfieren a los pacientes provenientes de las distintas

jurisdicciones. Finalizado el período que establece la participación

del Ministerio será motivo de revisión existiendo, asimismo la

posibilidad de convenios bilaterales entre la Provincia y otros estados

provinciales, con la finalidad de que éstos constituyan mediante

aportes financieros a cubrir el costo de los servicios asistenciales

prestados a los pacientes provenientes de tales jurisdicciones.

Hasta tanto se efectivice la transferencia, el Ministerio atenderá con

sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir

del 1° de enero de 1980 demande la prestación de los servicios

hospitalarios de las unidades que se transfieren, las que le serán

reintegradas por la Provincia mediante la afectación en favor de la

Nación de los recursos de la Coparticipación Federal. Para dar

cumplimiento a esto la Provincia se obliga a sancionar el acto

administrativo pertinente dentro de los treinta (30) días de suscripto

el presente convenio, autorizando la retención de sus recursos

coparticipados hasta cubrir la suma a reintegrar copia autenticada de

dicho acto deberá remitirse a la Secretaría de Estado de Hacienda.

Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los

procedimientos conducentes para la concreción del aporte, que se

compromete a efectuar a la Provincia según se establece en el 2°

párrafo de la presente cláusula:

Décimo primera: El Ministerio prestará a la Provincia su cooperación

técnica y administrativa, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar

de común acuerdo, que asegure la continuidad y eficiencia de los

servicios y funciones transferidos promoviendo la capacitación del

personal afectado a los mismos.

Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el

desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas

sanitarias establecidas por el Ministerio y a aceptar al respecto las

normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema

nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva,

reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los

mismos.

Décima segunda: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas

que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia

con el Ministerio o éste con aquélla, relacionada con los

establecimientos y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y

segunda.

Los créditos o las deudas que los establecimientos objetan de esta

transferencia tuvieren respecto de terceros quedaran a favor o a cargo

del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con

anterioridad al 1° de enero de 1980, y a favor o a cargo de la

Provincia por las

contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula décima.

Décima tercera: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días

de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que

tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los

establecimientos asistenciales que se transfieren, quienes además

quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a

subsanar errores a omisiones o complementar actos similares para los

cuales han sido designados.

Décima cuarta: El presente convenio comenzará a regir a partir del día

1° del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de

la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula décima respecto de las

erogaciones que se originen a partir del 1° de enero de 1980, lo que

regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de

los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas

definitivas de entrega y recepción.

Bajo las cláusulas que anteceden, se subscribe el presente de

conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos

(2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la

Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de 1980.

Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social General de Brigada (R) Sigwará Gobernador de Córdoba.

Cláusula adicional: La Provincia acepta el convenio del 3 de Junio de

1968, existente entre la Secretaría de Estado de Salud Pública y el

Aero Club de Cosquín, aprobado por Resolución S.E.S.P. N° 2.272 del 21

de julio de 1968, cuya copia se agrega como anexo II.

Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social General de Brigada (R) Adolfo Sigwald, Gobernador de Córdoba.

Cláusula modificatoria: El Ministerio y la Provincia acuerdan modificar

la cláusula décima la que quedará redactada de la siguiente forma:

“Cláusula décima. — Las partes conciernen que las erogaciones que, por

cualquier concepto, se originen a partir del 1° de enero de 1980,

respecto de los servicios hospitalarios que se transfieren, estarán a

cargo de la Provincia.

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