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BENEFICIOS PREVISIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.387

Acuérdase una pensión graciable vitalicia.

Buenos Aires, 29 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Acuérdase a la

señora Julia Inés María de Luján Buela de Castro Olivera, D.N.I.

16.776.702, en concurrencia con sus hijos menores Mariano Julián Luis

Castro Olivera, D.N.I. 16.978.011, Juan Raúl Castro Olivera, D.N.I.

7.152.764, Alejandro Castro Olivera D.N.I. 20.290.153, Magdalena Inés

Castro Olivera, D.N.I. 22.234.277, Federico Manuel Castro Olivera, DNI.

24.220.830 y Santiago Martín Castro Olivera, D.N.I. N° 25.659.660, una

pensión graciable cuyo monto mensual será equivalente a tres (3) veces

el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios

del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación

de dependencia, la que será compatible con cualquier otro ingreso, sin

limitación alguna.

Art. 2° — El beneficio que se

acuerda por el artículo precedente se extinguirá para la citada en

primer término por las causales previstas en la ley 17.562 y sus

modificatorias y para los restantes copartícipes cuando alcazan la

mayoría de edad o contraigan matrimonio.

Art. 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la ley 18.748.

Art. 4°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Jorge A. Fraga.