TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 2.239
**Ley aprobando el tratado de
extradición firmado en Bruselas por los Plenipotenciarios de la
República Argentina y del Reino de Béljica.**
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el tratado de Extradición firmado en Bruselas
el 12 de Agosto de 1886 por los Plenipotenciarios de la República
Argentina y del Reino de Béljica.
Art. 2° - Apruébase igualmente el Protocolo adicional de fecha 16 de
Julio de 1887, firmado en esta ciudad, que prorroga el término para el
canje del tratado citado en el artículo 1.
Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.
A. C. CAMBACERES.- Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado.- CARLOS S. TAGLE.- Juan Ovando.- Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Noviembre 23 de 1887
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- JUAREZ CELMAN.- N. Quirno Costa.
Tratado de Extradición con Béljica
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de S. M. el Rey de
los Belgas habiendo juzgado conveniente concluir, de conformidad a sus
leyes respectivas, una convención para la extradicción de malhechores
han nombrado al efecto sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El Gobierno de la República Argentina al señor Delfín B. Huergo, ministro residente de dicha República.
S. M. el Rey de los Belgas al Príncipe de Chimay, su Ministro de Negocios Extranjeros.
Quienes han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1° - El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
Belga, se comprometen a la recíproca entrega de los individuos
perseguidos, acusados o condenados como autores o cómplices de los
crímenes o delitos enunciados en el artículo 2, y que se hallen
refugiados en el del otro Estado.
Art. 2° - Los crímenes y delitos que autorizan la extradición son los siguientes:
1° Asesinato.
2° Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa, o por imprudencia.
3° Parricidio.
4° Infanticidio.
5° Envenenamiento.
6° Bigamia.
7° Rapto o sustracción de menores.
8° Violación u otros atentados al pudor, cometidos con violencia
9° Aborto voluntario, sustracción, encubrimiento, supresión o sustitución de niños.
Incendio voluntario.
Daños ocasionados voluntariamente a los aparatos telegráficos.
Trabas a la circulación de los ferrocarriles con peligro para la vida
de los viajeros.
Asociación de malhechores.
Robo con circunstancias agravantes, y particularmente el cometido con violencia a las personas y a las propiedades.
Robo con efracción en los caminos públicos.
Falsificación y alteración de monedas y papeles de crédito de curso
legal. Emisión o circulación o alteración de sellos de correo,
estampillas, cuños o sellos del Estado y de las oficinas públicas. Uso
de documentos o instrumentos falsificados a dichos objetos.
Falsificación de escritura pública o privada, de las letras de
cambio u otros títulos de comercio y uso de documentos falsificados.
Peculado o malversación de caudales públicos, concusión cometida
por funcionarios públicos, o depositarios, siempre que dé lugar a pena
corporal según la legislación de ambos países.
Quiebra fraudulenta.
Baratería y piratería en los casos en que sean castigados con pena corporal según la legislación de ambos países.
Insurrección del equipaje o pasajeros cuando sus autores se
apoderen del buque por fraude o violencia, o lo entreguen a piratas.
Estafa.
Abuso de confianza y sustracción fraudulenta de caudales, bienes,
documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada por
las personas a cuya guarda, estuviesen confiadas, o que fuesen socios o
empleados en el Establecimiento en que el hecho se hubiese cometido.
Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal.
Atentado sin violencia contra el pudor cometido en niños de uno y otro sexo, menores de catorce años.
Corrupción de funcionarios públicos.
Secuestro ilegal de personas.
Lesiones voluntarias que causen la muerte sin intención de darla, o
de las que resulte mutilación grave y permanente de miembro a órgano
del cuerpo.
Encubrimiento de objetos provenientes de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el presente artículo.
Queda comprendida en las presentes calificaciones, la tentativa cuando
ésta sea punible en virtud de la ley penal de los países contratantes.
La extradición se acordará en los delitos arriba enumerados cuando los
hechos incriminados fuesen castigados con pena corporal no menor de un
año de prisión.
Art 3° - La extradición no tendrá lugar:
1° Cuando el individuo reclamado fuese ciudadano de nacimiento o por naturalización.
2° Por los delitos políticos o hechos conexos con delitos políticos.
3° Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la Nación a quien se pide la extradición.
4° Cuando los delitos aunque cometidos fuera del territorio del Estado
requerido, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en ese
territorio.
5° Cuando la pena o acción para perseguir el delito, hubiese sido
prescripta con arreglo a la ley del Estado requiriente o del Estado
requerido.
Art. 4° - En los casos en que con arreglo a las disposiciones de esta
convención la extradición no deba acordarse, el individuo reclamado
será juzgado, si hubiese lugar a ello, por los Tribunales del país
requerido y de conformidad con las leyes de dicho país debiendo
comunicarse la sentencia definitiva al Gobierno reclamante
Art. 5° - Los individuos cuya extradición haya sido concedida, no
podrán ser procesados o castigados por crímenes o delitos políticos
anteriores a la extradición, ni por hechos que tengan conexión con
estos crímenes o delitos.
Tampoco podrán ser juzgados contradictoriamente, ni castigados, ni
entregados a un tercer Estado que los reclamase por hechos distintos de
aquellos que hubiesen motivado la extradición, a no ser que lo
consintiese el país que lo hubiese entregado y que se tratase de hechos
comprendidos en los sujetos a extradición enumerados en el artículo 2.
Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo extraído, después
de haber sido castigado, absuelto o agraciado por el crimen
especificado en la demanda de extradición, hubiese permanecido, durante
tres meses en el país, después de pasada en autoridad de cosa juzgada
la sentencia de absolución, o después del día que hubiese sido puesto
en libertad por haber cumplido su pena u obtenido su gracia, ni tampoco
en el caso que hubiese regresado posteriormente al territorio del
Estado reclamante.
Art. 6° - Los individuos reclamados que se encontrasen procesados por
crímenes cometidos en el país donde se han refugiado, no serán
entregados sino después de terminado el juicio definitivo, y en caso de
condenación, después de cumplida la pena que se les hubiese impuesto.
Art. 7° - Cuando el crimen o delito que motivase la demanda de
extradición hubiese sido cometido en territorio de un tercer Estado, no
se concederá la extradición sino en aquellos casos en que la
legislación del país requerido permita la persecución de las mismas
infracciones cometidas fuera de su territorio.
Art. 8° - Cuando el individuo cuya extradición se pide, conforme a la
presente Convención, por una de las partes contratantes, fuese
igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, por crímenes cometidos
en sus territorios respectivos, se acordará la extradición a aquél en
cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igual
gravedad al que hubiese presentado primero la demanda de extradición.
Art. 9° - Si el individuo reclamado no fuese ciudadano del país
requiriente y lo reclamase también el Gobierno de su país por causa del
mismo delito, el Gobierno a quien se hubiese hecho la demanda de
extradición, tendrá la facultad de entregarlo a quien considerase más
conveniente.
Art. 10. - El pedido de extradición deberá hacerse siempre por la vía diplomática.
Debe acompañarse el original o copia auténtica del mandato de prisión o
de cualquier otro acto que tenga la misma fuerza o de la sentencia de
condenación expedida por la autoridad competente en la forma prescripta
en el país que reclame la extradición. Estos documentos deberán indicar
la naturaleza de la infracción y el texto de la ley penal que le es
aplicable.
La filiación del acusado o condenado así como todos los informes que
conduzcan al descubrimiento de su paradero y a establecer su identidad,
deberán igualmente ser acompañados, siempre que fuere posible.
Art. 11. - El extranjero perseguido o condenado por cualquiera de los
delitos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido
provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del país
requerido, mediante aviso que se transmitirá por el correo o telégrafo
emanado de la autoridad competente del país que haga la reclamación, y
anunciando el envío por la vía diplomática de un mandato de prisión.
El individuo detenido de esta manera, será puesto en libertad si en el
plazo de dos meses contados desde la fecha de su detención, no se
enviase el pedido diplomático de extradición en la forma determinada en
el artículo 10.
Art. 12. - Se estipula formalmente que el tránsito al través del
territorio de una de las partes contratantes, de un individuo que no
sea ciudadano del país del tránsito, será acordado por la simple
producción por la vía diplomática del mandato de prisión o de la
sentencia de condenación, siempre que no se trate de delitos políticos
o de hechos conexos con ellos, sino de los enumerados en el artículo 2
de esta convención.
Art. 13. - Los objetos provenientes de un crimen o de un delito que
hubiesen sido tomados en la posesión del individuo reclamado, o que
éste hubiese ocultado y que fuesen descubiertos más tarde, los útiles o
instrumentos de que se hubiese servido para cometer la infracción, así
como todas las otras piezas de convicción, serán entregadas al mismo
tiempo que el individuo reclamado si el Gobierno requiriente así lo
solicitase, y si la autoridad competente del estado requiriente lo
hubiese ordenado.
Se reservan expresamente los derechos que puedan tener los terceros
sobre los objetos antedichos, los que deben serles devueltos sin gasto
alguno cuando el proceso hubiese terminado.
Art. 14. - Cuando en la prosecución de una causa criminal, no política,
uno de los Gobiernos juzgase necesario el examen de testigos que se
encuentren en el otro Estado, se enviará un exhorto por la vía
diplomática al Gobierno del país en donde deba tener lugar, al cual se
le dará curso en el país requerido, observándose las leyes aplicables
del caso.
Art. 15. - Si en una causa criminal, no política, fuese necesario el
comparecimiento personal de un testigo, el Gobierno del país donde se
encuentre, lo invitará a acudir a la citación que se haga, y si éste
consiente el Gobierno requiriente acordará los gastos de viaje y de
permanencia a contar desde el día en que hubiese salido de su
domicilio, con arreglo a las tarifas vigentes en el país en que su
comparecimiento debe tener lugar.
Ninguna persona, cualquiera que fuese su nacionalidad, que citada que
fuere para declarar como testigo en uno de los dos países, compareciese
voluntariamente ante los tribunales de otro, podrá ser perseguido ni
detenido por crímenes o delitos, o por condenas civiles, criminales o
correccionales anteriores a su salida del país requerido, ni so
pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en que tenga
que declarar como testigo.
Art. 16. - El presente tratado regirá por cinco años a contar desde el
día del canje de las ratificaciones, y será ejecutoriado diez días
después de la publicación que tendrá lugar, a la posible brevedad
simultáneamente en los dos países, y continuará en vigor hasta la
expiración de un año más a contarse desde el día en que uno de los
Gobiernos haya declarado de hacerlo cesar en sus efectos.
Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de seis meses o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios respectivos lo firmamos, y ponemos nuestro sello.
Hecho en doble original en Bruselas, el 12 de Agosto de 1887.
Delfín B. Huergo
Le Prince de Chimay
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.