TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1887-11-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 2.239

**Ley aprobando el tratado de

extradición firmado en Bruselas por los Plenipotenciarios de la

República Argentina y del Reino de Béljica.**

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el tratado de Extradición firmado en Bruselas

el 12 de Agosto de 1886 por los Plenipotenciarios de la República

Argentina y del Reino de Béljica.

Art. 2° - Apruébase igualmente el Protocolo adicional de fecha 16 de

Julio de 1887, firmado en esta ciudad, que prorroga el término para el

canje del tratado citado en el artículo 1.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.

A. C. CAMBACERES.- Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado.- CARLOS S. TAGLE.- Juan Ovando.- Secretario de la Cámara de Diputados.

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Noviembre 23 de 1887

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- JUAREZ CELMAN.- N. Quirno Costa.

Tratado de Extradición con Béljica

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de S. M. el Rey de

los Belgas habiendo juzgado conveniente concluir, de conformidad a sus

leyes respectivas, una convención para la extradicción de malhechores

han nombrado al efecto sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

El Gobierno de la República Argentina al señor Delfín B. Huergo, ministro residente de dicha República.

S. M. el Rey de los Belgas al Príncipe de Chimay, su Ministro de Negocios Extranjeros.

Quienes han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1° - El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

Belga, se comprometen a la recíproca entrega de los individuos

perseguidos, acusados o condenados como autores o cómplices de los

crímenes o delitos enunciados en el artículo 2, y que se hallen

refugiados en el del otro Estado.

Art. 2° - Los crímenes y delitos que autorizan la extradición son los siguientes:

1° Asesinato.

2° Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa, o por imprudencia.

3° Parricidio.

4° Infanticidio.

5° Envenenamiento.

6° Bigamia.

7° Rapto o sustracción de menores.

8° Violación u otros atentados al pudor, cometidos con violencia

9° Aborto voluntario, sustracción, encubrimiento, supresión o sustitución de niños.

10.

Incendio voluntario.

11.

Daños ocasionados voluntariamente a los aparatos telegráficos.

Trabas a la circulación de los ferrocarriles con peligro para la vida

de los viajeros.

12.

Asociación de malhechores.

13.

Robo con circunstancias agravantes, y particularmente el cometido con violencia a las personas y a las propiedades.

14.

Robo con efracción en los caminos públicos.

15.

Falsificación y alteración de monedas y papeles de crédito de curso

legal. Emisión o circulación o alteración de sellos de correo,

estampillas, cuños o sellos del Estado y de las oficinas públicas. Uso

de documentos o instrumentos falsificados a dichos objetos.

16.

Falsificación de escritura pública o privada, de las letras de

cambio u otros títulos de comercio y uso de documentos falsificados.

17.

Peculado o malversación de caudales públicos, concusión cometida

por funcionarios públicos, o depositarios, siempre que dé lugar a pena

corporal según la legislación de ambos países.

18.

Quiebra fraudulenta.

19.

Baratería y piratería en los casos en que sean castigados con pena corporal según la legislación de ambos países.

20.

Insurrección del equipaje o pasajeros cuando sus autores se

apoderen del buque por fraude o violencia, o lo entreguen a piratas.

21.

Estafa.

22.

Abuso de confianza y sustracción fraudulenta de caudales, bienes,

documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada por

las personas a cuya guarda, estuviesen confiadas, o que fuesen socios o

empleados en el Establecimiento en que el hecho se hubiese cometido.

23.

Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal.

24.

Atentado sin violencia contra el pudor cometido en niños de uno y otro sexo, menores de catorce años.

25.

Corrupción de funcionarios públicos.

26.

Secuestro ilegal de personas.

27.

Lesiones voluntarias que causen la muerte sin intención de darla, o

de las que resulte mutilación grave y permanente de miembro a órgano

del cuerpo.

28.

Encubrimiento de objetos provenientes de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el presente artículo.

Queda comprendida en las presentes calificaciones, la tentativa cuando

ésta sea punible en virtud de la ley penal de los países contratantes.

La extradición se acordará en los delitos arriba enumerados cuando los

hechos incriminados fuesen castigados con pena corporal no menor de un

año de prisión.

Art 3° - La extradición no tendrá lugar:

1° Cuando el individuo reclamado fuese ciudadano de nacimiento o por naturalización.

2° Por los delitos políticos o hechos conexos con delitos políticos.

3° Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la Nación a quien se pide la extradición.

4° Cuando los delitos aunque cometidos fuera del territorio del Estado

requerido, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en ese

territorio.

5° Cuando la pena o acción para perseguir el delito, hubiese sido

prescripta con arreglo a la ley del Estado requiriente o del Estado

requerido.

Art. 4° - En los casos en que con arreglo a las disposiciones de esta

convención la extradición no deba acordarse, el individuo reclamado

será juzgado, si hubiese lugar a ello, por los Tribunales del país

requerido y de conformidad con las leyes de dicho país debiendo

comunicarse la sentencia definitiva al Gobierno reclamante

Art. 5° - Los individuos cuya extradición haya sido concedida, no

podrán ser procesados o castigados por crímenes o delitos políticos

anteriores a la extradición, ni por hechos que tengan conexión con

estos crímenes o delitos.

Tampoco podrán ser juzgados contradictoriamente, ni castigados, ni

entregados a un tercer Estado que los reclamase por hechos distintos de

aquellos que hubiesen motivado la extradición, a no ser que lo

consintiese el país que lo hubiese entregado y que se tratase de hechos

comprendidos en los sujetos a extradición enumerados en el artículo 2.

Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo extraído, después

de haber sido castigado, absuelto o agraciado por el crimen

especificado en la demanda de extradición, hubiese permanecido, durante

tres meses en el país, después de pasada en autoridad de cosa juzgada

la sentencia de absolución, o después del día que hubiese sido puesto

en libertad por haber cumplido su pena u obtenido su gracia, ni tampoco

en el caso que hubiese regresado posteriormente al territorio del

Estado reclamante.

Art. 6° - Los individuos reclamados que se encontrasen procesados por

crímenes cometidos en el país donde se han refugiado, no serán

entregados sino después de terminado el juicio definitivo, y en caso de

condenación, después de cumplida la pena que se les hubiese impuesto.

Art. 7° - Cuando el crimen o delito que motivase la demanda de

extradición hubiese sido cometido en territorio de un tercer Estado, no

se concederá la extradición sino en aquellos casos en que la

legislación del país requerido permita la persecución de las mismas

infracciones cometidas fuera de su territorio.

Art. 8° - Cuando el individuo cuya extradición se pide, conforme a la

presente Convención, por una de las partes contratantes, fuese

igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, por crímenes cometidos

en sus territorios respectivos, se acordará la extradición a aquél en

cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igual

gravedad al que hubiese presentado primero la demanda de extradición.

Art. 9° - Si el individuo reclamado no fuese ciudadano del país

requiriente y lo reclamase también el Gobierno de su país por causa del

mismo delito, el Gobierno a quien se hubiese hecho la demanda de

extradición, tendrá la facultad de entregarlo a quien considerase más

conveniente.

Art. 10. - El pedido de extradición deberá hacerse siempre por la vía diplomática.

Debe acompañarse el original o copia auténtica del mandato de prisión o

de cualquier otro acto que tenga la misma fuerza o de la sentencia de

condenación expedida por la autoridad competente en la forma prescripta

en el país que reclame la extradición. Estos documentos deberán indicar

la naturaleza de la infracción y el texto de la ley penal que le es

aplicable.

La filiación del acusado o condenado así como todos los informes que

conduzcan al descubrimiento de su paradero y a establecer su identidad,

deberán igualmente ser acompañados, siempre que fuere posible.

Art. 11. - El extranjero perseguido o condenado por cualquiera de los

delitos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido

provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del país

requerido, mediante aviso que se transmitirá por el correo o telégrafo

emanado de la autoridad competente del país que haga la reclamación, y

anunciando el envío por la vía diplomática de un mandato de prisión.

El individuo detenido de esta manera, será puesto en libertad si en el

plazo de dos meses contados desde la fecha de su detención, no se

enviase el pedido diplomático de extradición en la forma determinada en

el artículo 10.

Art. 12. - Se estipula formalmente que el tránsito al través del

territorio de una de las partes contratantes, de un individuo que no

sea ciudadano del país del tránsito, será acordado por la simple

producción por la vía diplomática del mandato de prisión o de la

sentencia de condenación, siempre que no se trate de delitos políticos

o de hechos conexos con ellos, sino de los enumerados en el artículo 2

de esta convención.

Art. 13. - Los objetos provenientes de un crimen o de un delito que

hubiesen sido tomados en la posesión del individuo reclamado, o que

éste hubiese ocultado y que fuesen descubiertos más tarde, los útiles o

instrumentos de que se hubiese servido para cometer la infracción, así

como todas las otras piezas de convicción, serán entregadas al mismo

tiempo que el individuo reclamado si el Gobierno requiriente así lo

solicitase, y si la autoridad competente del estado requiriente lo

hubiese ordenado.

Se reservan expresamente los derechos que puedan tener los terceros

sobre los objetos antedichos, los que deben serles devueltos sin gasto

alguno cuando el proceso hubiese terminado.

Art. 14. - Cuando en la prosecución de una causa criminal, no política,

uno de los Gobiernos juzgase necesario el examen de testigos que se

encuentren en el otro Estado, se enviará un exhorto por la vía

diplomática al Gobierno del país en donde deba tener lugar, al cual se

le dará curso en el país requerido, observándose las leyes aplicables

del caso.

Art. 15. - Si en una causa criminal, no política, fuese necesario el

comparecimiento personal de un testigo, el Gobierno del país donde se

encuentre, lo invitará a acudir a la citación que se haga, y si éste

consiente el Gobierno requiriente acordará los gastos de viaje y de

permanencia a contar desde el día en que hubiese salido de su

domicilio, con arreglo a las tarifas vigentes en el país en que su

comparecimiento debe tener lugar.

Ninguna persona, cualquiera que fuese su nacionalidad, que citada que

fuere para declarar como testigo en uno de los dos países, compareciese

voluntariamente ante los tribunales de otro, podrá ser perseguido ni

detenido por crímenes o delitos, o por condenas civiles, criminales o

correccionales anteriores a su salida del país requerido, ni so

pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en que tenga

que declarar como testigo.

Art. 16. - El presente tratado regirá por cinco años a contar desde el

día del canje de las ratificaciones, y será ejecutoriado diez días

después de la publicación que tendrá lugar, a la posible brevedad

simultáneamente en los dos países, y continuará en vigor hasta la

expiración de un año más a contarse desde el día en que uno de los

Gobiernos haya declarado de hacerlo cesar en sus efectos.

Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de seis meses o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios respectivos lo firmamos, y ponemos nuestro sello.

Hecho en doble original en Bruselas, el 12 de Agosto de 1887.

Delfín B. Huergo

Le Prince de Chimay

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