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CODIGO AERONAUTICO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CÓDIGO AERONÁUTICO

LEY N° 22.390

Modificación del Código Aeronáutico de la Nación.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Modifícase la ley 17.285 en la forma establecida a continuación:

1.

Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

Artículo 133. Las

actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por

la autoridad aeronáutica.

Al efecto le corresponde:

1°) Exigir el cumplimiento de las

obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas,

así como las contenidas en el presente código, leyes, reglamentaciones

y demás normas que en su consecuencia se dicten.

2°) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3°) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas

las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados

los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su

reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,

siempre que no resultare de ellos causales que traigan aparejada la

caducidad o retiro de la concesión o autorización.

4°) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios

solicitadas por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren

afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron

el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los

servicios.

5°) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6°) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7°) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de

pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo

llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y

por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no

autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus

condiciones y exigencias.

8°) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y

agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional

que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,

sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las

demás normas legales respecto de empresas extranjeras.

9°) Calificar, conforme la ley vigente en materia de política aérea, la

aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de

pasajeros y carga, en función de los servicios a prestar para

determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y

autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores

de bandera argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su

ingreso al país.

10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

2.

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

Artículo 135. Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazo

determinado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o

no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad

aeronáutica, según sea el caso, podrán en cualquier momento declarar la

caducidad de la concesión o el retiro de la autorización conferidas

para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las

siguientes circunstancias:

1°) Si el explotador no cumpliese las

obligaciones substanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a

obligaciones de menor importancia.

2°) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización.

3°) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4°) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o

disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso

preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías

que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5°) Si la concesión o autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este código.

6°) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (seguros) y en el artículo 112.

7°) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este código y su reglamentación.

8°) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión o autorización.

9°) Si no subsistiesen los motivos de interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización.

10) Si se tratare de un transportador extranjero y el gobierno del país

de su bandera, no confiriese a los transportadores argentinos similares

o equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos

por aquél.

11) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de

las causales previstas en los incisos 1°) al 10) que motiven la

caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha

autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicios

hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que se

refiere el artículo 137.

3.

Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

Artículo 144. En el transporte de personas, la responsabilidad del

transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la

suma equivalente en pesos a mil (1.000) argentinos oro, de acuerdo a la

cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador

de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano

competente de la administración nacional.

4.

Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

Artículo 145. En el transporte de mercancías y equipajes, la

responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma

equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso

bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega

hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de

los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en

tal caso el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada,

a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o equipaje o

que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la

entrega.

En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la

responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a

cuarenta (40) argentinos oro en total.

La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.

5.

Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

Artículo 160. El explotador es responsable por cada accidente hasta el

límite de la suma equivalente en pesos al número de argentinos oro que

resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos

tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la

responsabilidad:

1°) Dos mil (2.000) argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de mil (1.000) kilogramos.

2°) Dos mil (2.000) argentinos oro más uno y medio (1 1/2) argentino

oro por cada kilogramo que exceda de los mil (1.000), para aeronaves

que pesan más de mil (1.000) y no excedan de seis mil (6.000)

kilogramos.

3°) Diez mil cuatrocientos (10.400) argentinos oro más un (1) argentino

oro por cada kilogramo que exceda de los seis mil (6.000), para

aeronaves que pesan más de seis mil (6.000) y no excedan de veinte mil

(20.000) kilogramos.

4°) Veinticinco mil (25.000) argentinos oro más medio (1/2) argentino

oro por cada kilogramo que exceda de los veinte mil (20.000), para

aeronaves que pesan más de veinte mil (20.000) y no excedan de los

cincuenta mil (50.000) kilogramos.

5°) Cuarenta y tres mil seiscientos (43.600) argentinos oro más treinta

y siete centésimos (0,37) de argentino oro por cada kilogramo que

exceda de los cincuenta mil (50.000) kilogramos, para aeronaves que

pesan más de cincuenta mil (50.000) kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de dos mil (2.000) argentinos oro por persona fallecida o lesionada.

En caso de concurrencia de daños a personas y bienes la mitad de la

cantidad a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los

daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las

indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta

de las demás indemnizaciones.

A los fines de este artículo, peso

significa el peso máximo autorizado por el certificado de

aeronavegabilidad de la aeronave.

6.

Sustitúyese el artículo 208 por el siguiente:

Artículo 208. Las infracciones a las disposiciones de este código, las

leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que

dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán

determinadas por el Poder Ejecutivo nacional y sancionadas con:

1°) Apercibimiento.

2°) Multa.

a)

Para las infracciones en el

transporte aéreo comercial: de dos (2) hasta cien (100) veces el valor

de la tarifa máxima vigente para el itinerario comprendido en el

billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o

de dos (2) hasta doscientas (200) veces el valor de la tarifa máxima

que correspondiese a cien (100) kilogramos entre los puntos de origen y

destino de la carga cuyo transporte estuviera en infracción' tarifaria.

Cuando la infracción corhetida no fuese de naturaleza tarifaria y sí

relacionada con el régimen administrativo general resultante de este

código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas

complementarias, o las condiciones de otorgamiento de las concesiones,

autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de dos (2)

hasta cien (100) veces el valor de la tarifa máxima vigente para

pasajeros o desde dos (2) hasta doscientas (200) veces la tarifa

vigente para cien (100) kilogramos de carga según sea el caso que

correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento que

confirió la concesión, autorización o permiso de servicio o a falta de

éste al trayecto desde el punto de origen del vuelo;

b)

Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000);

c)

Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de

funciones aeronáuticas hasta la suma de cuatro millones de pesos (pesos

4.000.000).

Los importes de los precedentes incisos b) y c) se considerarán

automáticamente modificados en función de la variáción que se opere en

el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo

sustituyere, entre el 1° de diciembre de 1980 y el mes inmediato

anterior al de la comisión de la infracción.

3°) Inhabilitación temporaria de hasta cuatro (4) años o definitiva, de

las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.

4°) Suspensión temporaria de hasta seis (6) meses de las concesiones,

autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los

servicios comerciales aéreos.

5°) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o

permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

7.

Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

Artículo 211. Cuando el infractor no pague la multa dentro de los cinco

(5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, será

compelido por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo

aplicable el sistema de actualización y de intereses que corresponda a

tales créditos.

Si el infractor es titular del certificado de idoneidad aeronáutica,

podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto a la

cual cometió infracción, en la forma que determine la reglamentación.

8.

Sustitúyese el artículo 215 por el siguiente:

Artículo 215. Serán recurribles ante la justicia federal en lo

contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las

sanciones de:

1°) Multa superior a quinientos mil

pesos ($ 500.000) en el caso del transporte aéreo comercial, cualquiera

sea la naturaleza de la infracción.

2°) Multa superior a doscientos mil pesos ($ 200.000) para el caso de

las restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados

de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas.

3°)

Inhabilitación definitiva.

4°) Inhabilitación temporaria que supere los quince (15) días.

5°) Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

6º) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

Los montos previstos en los incisos 1º) y 2°), se actualizarán

semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del

nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, a

partir del 1º de diciembre de 1980.

El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días de notificado el acto administrativo.

9.

Agrégase como inciso 4º) al artículo 228 el siguiente:

Artículo 228. Inciso 4°). Las demás acciones derivadas del contrato de

transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se

cuenta desde la -fecha de vencimiento de la última prestación pactada o

de la utilización de los servicios y a falta de éstos, desde la fecha

en que se formalizó el contrato de transporte.

ARTICULO 2º — Sustitúyense las siguientes rúbricas de la Ley N° 17.285:

1°) Del capítulo V del título VI "Inspección" por "Fiscalización de actividades comerciales".

2°) Del capítulo VI del título VI "Extinción de las concesiones y

autorizaciones" por "Suspensión y extinción de las concesiones y

autorizaciones".

ARTICULO 3º — Derógase la Ley N° 19.620.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Varela.

David R. H. de la Riva.