SISTEMA DE FORMACION Y CAPACITACION
SISTEMA DE FORMACION Y CAPACITACION
LEY N° 22.392
**Institúyese en jurisdicción del
Ministerio de Defensa - Comando en Jefe de la Armada- el sistema de
formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y
artefactos navales de matrícula nacional.**
Buenos Aires, 6 de Febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.– Institúyese en
jurisdicción del Ministerio de Defensa -Comando en Jefe de la Armada-
el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los
buques y artefactos navales de matrícula nacional.
ARTICULO 2.– El Comando en Jefe
de la Armada queda facultado para incorporar al sistema los cursos o
institutos, a crearse o existentes, a cargo de organismos públicos,
entes privados o asociaciones, que por su finalidad y características
resulten compatibles con el objeto del mismo.
ARTICULO 3.– La administración
del sistema que se instituye por el artículo 1° estará a cargo del
Comando en Jefe de la Armada, el que coordinará directamente con los
Ministerios de Economía -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- y
de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, las medidas
tendientes al perfeccionamiento profesional de las tripulaciones de la
Marina Mercante Nacional y Sector Pesquero.
ARTICULO 4.– Los gastos que
demande la creación, la estructuración y el funcionamiento del sistema
creado por la presente ley, serán atendidos con fondos que el
presupuesto nacional asigne a tal efecto.
ARTICULO 5.– Quedan afectados a
los gastos que demande el funcionamiento del sistema objeto de esta
ley, los saldos existentes a la fecha de su sanción, emergentes de los
aportes contemplados por los arts. 14.3; 14.3; 68; 14.3; 14.5; 14.3;
14.3; 44; 65; 14.3; 42 y 43; 81; 69; 65; 53; 69; 30; 59; 57; 52; 56;
58; 81; 42; 47; 50; 59; 29; 49; 54; 58; 42; 52; 47; 52; 60; 40; 47; 58;
46; 58; 66; 63; 48; y 49; 44; 14.3; 47; 43; 14.2; 14.3; 81; 69; 53;
14.3; 48; 52; 63; 63; 59; 51; 48; 53; 51; 53; 48 y 54; de las
convenciones colectivas de trabajo “E” 48/1975; 53/1975; 61/1975;
63/1975; 66/1975; 87/1975; 94/1975; 109/1975; 111/1975; 113/1975;
114/1975; 115/1975; 116/1975; 120/1975; 121/1975; 122/1975; 123/1975;
124/1975; 128/1975; 134/1975; 136/1975; 137/1975; 138/1975; 139/1975;
141/1975; 142/1975; 143/1975; 144/1975; 145/1975; 146/1975; 147/1975;
150/1975; 153/1975; 154/1975; 155/1975; 156/1975; 157/1975; 158/1975;
160/1975; 161/1975; 162/1975; 256/1975; 279/1975; 297/1975; 300/1975;
314/1975; 327/1975; 328/1975; 332/1975; 333/1975; 337/1975; 353/1975;
356/1975; 401/1975; 407/1975; 408/1975; 409/1975; 410/1975; 411/1975;
412/1975; 413/1975; 420/1975; 423/1975; 426/1975; 427/1975 y 428/1975
respectivamente, que deberán ser transferidos a la cuenta especial
“Obras y Servicios Especiales Armada Argentina”.
Asimismo déjanse sin efecto los artículos de las convenciones colectivas citados precedentemente.
ARTICULO 6.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Llamil Reston
David R. H. de la Riva
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz
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