SISTEMA DE FORMACION Y CAPACITACION

Rango Ley
Publicación 1981-02-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE FORMACION Y CAPACITACION

LEY N° 22.392

**Institúyese en jurisdicción del

Ministerio de Defensa - Comando en Jefe de la Armada- el sistema de

formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y

artefactos navales de matrícula nacional.**

Buenos Aires, 6 de Febrero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.– Institúyese en

jurisdicción del Ministerio de Defensa -Comando en Jefe de la Armada-

el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los

buques y artefactos navales de matrícula nacional.

ARTICULO 2.– El Comando en Jefe

de la Armada queda facultado para incorporar al sistema los cursos o

institutos, a crearse o existentes, a cargo de organismos públicos,

entes privados o asociaciones, que por su finalidad y características

resulten compatibles con el objeto del mismo.

ARTICULO 3.– La administración

del sistema que se instituye por el artículo 1° estará a cargo del

Comando en Jefe de la Armada, el que coordinará directamente con los

Ministerios de Economía -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- y

de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, las medidas

tendientes al perfeccionamiento profesional de las tripulaciones de la

Marina Mercante Nacional y Sector Pesquero.

ARTICULO 4.– Los gastos que

demande la creación, la estructuración y el funcionamiento del sistema

creado por la presente ley, serán atendidos con fondos que el

presupuesto nacional asigne a tal efecto.

ARTICULO 5.– Quedan afectados a

los gastos que demande el funcionamiento del sistema objeto de esta

ley, los saldos existentes a la fecha de su sanción, emergentes de los

aportes contemplados por los arts. 14.3; 14.3; 68; 14.3; 14.5; 14.3;

14.3; 44; 65; 14.3; 42 y 43; 81; 69; 65; 53; 69; 30; 59; 57; 52; 56;

58; 81; 42; 47; 50; 59; 29; 49; 54; 58; 42; 52; 47; 52; 60; 40; 47; 58;

46; 58; 66; 63; 48; y 49; 44; 14.3; 47; 43; 14.2; 14.3; 81; 69; 53;

14.3; 48; 52; 63; 63; 59; 51; 48; 53; 51; 53; 48 y 54; de las

convenciones colectivas de trabajo “E” 48/1975; 53/1975; 61/1975;

63/1975; 66/1975; 87/1975; 94/1975; 109/1975; 111/1975; 113/1975;

114/1975; 115/1975; 116/1975; 120/1975; 121/1975; 122/1975; 123/1975;

124/1975; 128/1975; 134/1975; 136/1975; 137/1975; 138/1975; 139/1975;

141/1975; 142/1975; 143/1975; 144/1975; 145/1975; 146/1975; 147/1975;

150/1975; 153/1975; 154/1975; 155/1975; 156/1975; 157/1975; 158/1975;

160/1975; 161/1975; 162/1975; 256/1975; 279/1975; 297/1975; 300/1975;

314/1975; 327/1975; 328/1975; 332/1975; 333/1975; 337/1975; 353/1975;

356/1975; 401/1975; 407/1975; 408/1975; 409/1975; 410/1975; 411/1975;

412/1975; 413/1975; 420/1975; 423/1975; 426/1975; 427/1975 y 428/1975

respectivamente, que deberán ser transferidos a la cuenta especial

“Obras y Servicios Especiales Armada Argentina”.

Asimismo déjanse sin efecto los artículos de las convenciones colectivas citados precedentemente.

ARTICULO 6.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Llamil Reston

David R. H. de la Riva

Juan R. Llerena Amadeo

José A. Martínez de Hoz

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