SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Rango Ley
Publicación 1981-02-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

LEY N° 22.401

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.852.

Buenos Aires, 13 de febrero de 1931.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°— Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.852 por el siguiente:

Artículo 8° — Las Infracciones a las leyes mencionadas en el artículo

1°, a sus reglamentaciones y a toda otra norma que aplique el Servicio

Nacional de Sanidad Animal serán sancionadas con las siguientes

penalidades que sustituirán las previstas especialmente en los

respectivos ordenamientos:

a)

Apercibimiento, o

b)

Multas graduables entre un mínimo de Quinientos Mil Pesos ($

.500.000.—) y un máximo de Quinientos Millones de Pesos ($

500.000.000.—) o

c)

Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros, o

d)

Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

e)

Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación

temporaria o definitiva y el comiso de los productos involucrados en la

infracción y, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la

gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá

disponerse además el comiso de los elementos e Instrumentos utilizados

en la comisión del hecho.

Los importes de las multas previstas en el inciso b), serán reajustados

semestralmente por la Secretarla de Es-todo de Agricultura y Ganadería,

de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al por Mayor, Nivel

General, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y

Censos. Los montos de las multas que se impongan serán también

actualizados sobre la base del mismo índice entre la fecha en que debió

pagarse y aquella en que se haga efectiva.

Las sanciones serán aplicadas por el Director General del Servicio

Nacional de Sanidad Animal o por el funcionario en el que la

reglamentación delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure

el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía de

recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar

donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá interponerse y

fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la sanción dentro de

los Quince (15) días hábiles de publicada, previo pago cuando se

tratara de pena de multa.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.