TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1981-03-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22410

**Apruébase el Convenio entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad

de trato procesal y exhortos.**

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del

Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos", suscripto en

Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W. Pastor

Alberto Rodriguez Varela

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay deseosos de fortalecer sus estrechos vínculos y concientes de

la necesidad de consagrar la igualdad de trato y procesal para los

domiciliados en ambos Estados y facilitar la cooperación mutua en sus

actos procesales judiciales sobre exhortos en materias no contenciosas

de mero trámite y probatorias, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1°

Los domiciliados en un Estado Parte gozarán, ante los

Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se

domicilian.

ARTICULO 2°

Los exhortos que se dirijan entre sí los órganos

jurisdiccionales de ambos países en materia civil, comercial, laboral,

penal o contencioso administrativa, serán remitidos por conducto de sus

respectivos Ministerios de Justicia, no necesitarán legalización de

firmas y se tramitarán con arreglo a las Leyes del país requerido,

cuando tengan por objeto:

a)

Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasaciones u otros semejantes;

b)

Diligencias de mero trámite, como citaciones, emplazamientos, intimaciones, notificaciones u otras semejantes;

c)

Medidas de prueba.

ARTICULO 3°

Los exhortos deberán contener:

a)

Denominación y dirección del órgano jurisdiccional requirente, con

determinación del nombre del Titular y Secretario o Actuario

intervinientes;

b)

Individualización del expediente con especificación del objeto y

naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;

c)

Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del exhorto;

d)

Nombre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en el país requerido, si los hubiera;

e)

Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando el nombre y dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera;

f)

Información precisa del término de que dispone el destinatario de la

medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su inercia;

g)

Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido;

h)

La firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberán estar firmadas por el Secretario o Actuario interviniente.

ARTICULO 4°

Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberá también contener:

a)

Un resumen del juicio que facilite las diligencias probatorias;

b)

Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir;

c)

Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su recepción;

d)

Nombre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se hará

responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera

causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por

el valor que estimativamente los pueda cubrir.

ARTICULO 5°

A solicitud del órgano jurisdiccional requirente se

observarán formalidades adicionales o trámites especiales previstos por

su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden

público internacional del Estado exhortado.

ARTICULO 6°

El Ministerio de Justicia que reciba del otro un exhorto

para su diligenciamiento, lo transmitirá de inmediato a esos efectos al

órgano jurisdiccional que determine su ordenamiento legal interno y le

hará saber al Ministerio de Justicia remitente la denominación y

dirección del tribunal en que quedó radicado.

ARTICULO 7°

El órgano jurisdiccional requerido ordenará el

cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden

público internacional.

El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la competencia internacional del tribunal requirente.

ARTICULO 8°

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo

el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la

intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio

por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las

partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

ARTICULO 9°

Cuando para el cumplimiento del exhorto el órgano

jurisdiccional requerido estimara necesario contar con nuevos elementos

o antecedentes, pondrá esa circunstancia en conocimiento del

exhortante, siempre por conducto de los respectivos Ministerios de

Justicia.

ARTICULO 10

La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio será recíprocamente gratuita.

Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado

en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el

ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes.

ARTICULO 11

En materia penal los gastos inherentes al

diligenciamiento y producción de la prueba serán soportados por el

Estado requerido.

En las demás materias regirá el mismo principio excepto cuando se

solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales.

ARTICULO 12

En materia probatoria es potestad del órgano

jurisdiccional requerido dar o no curso al exhorto que no haya

satisfecho a su criterio las indicaciones del inciso d) del artículo 4,

debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado cómo debe

completar su garantía.

Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor asegurado

por los medios determinados en el citado inciso, ello no será causa

para el retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el

Ministerio de Justicia del país requerido, al devolverlo diligenciado,

solicitar que el interesado complete el pago.

ARTICULO 13

Los Ministerios de Justicia pondrán en conocimiento de

sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que

reciban, referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una

vez diligenciados serán devueltos por la misma vía.

ARTICULO 14

Los respectivos Ministerios de Justicia se mantendrán

mutuamente informados sobre la existencia en sus países de organismos

oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita.

ARTICULO 15

El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en

vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que

se efectuará en la Ciudad de Montevideo.

Cualesquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a

los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de

noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales

del mismo tenor, igualmente válidos.

Por la República Argentina.

Por la República Oriental del Uruguay.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.