CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1981-03-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 10

APRUEBASE EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE APLICACION E INFORMACION DEL DERECHO EXTRANJERO.

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CONVENIOS

LEY N° 22.411

**Aprúebase

el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del

Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero**.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981

En uso de las Atribuciones Conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del

Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero",

suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W. Pastor

Alberto Rodriguez Varela

**CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE APLICACIÓN E INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO**

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperación jurídica

establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de

Montevideo de 1949 y su Protocolo Adicional, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1°

Los jueces y autoridades de las Partes, cuando así lo determinen sus

normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjero

tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a

cuyo ordenamiento éste pertenece.

ARTICULO 2°

Todos los recursos otorgados por la Ley procesal del lugar del juicio

serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la

aplicación del derecho de la otra parte.

ARTICULO 3°

A los efectos del conocimiento del derecho de una Parte aplicable en la

otra, sin perjuicio de otros medios de información admitidos por la Ley

del foro, cada Parte por intermedio de su Ministerio de Justicia

remitirá directamente a pedido del otro, la información que sea

necesaria para lograr la correcta aplicación de las Leyes vigentes de

su país, por los órganos competentes del requirente.

ARTICULO 4°

El pedido de informes deberá indicar con precisión los elementos que se

soliciten, así como la naturaleza del asunto sometido a decisión,

debiendo ser acompañado de una exposición de los hechos pertinentes que

permita su comprensión, cuando fuere necesario o conveniente para su

correcta calificación.

ARTICULO 5°

El Ministerio de Justicia requerido responderá a la brevedad sobre los

siguientes aspectos que se le soliciten relativos al asunto sometido a

consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el interés

del Estado que integra:

a)

legislación vigente aplicable;

b)

reseña de los fallos de los Tribunales de Justicia o de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales;

c)

usos y costumbres del lugar, cuando constituyan fuente o elemento de derecho;

d)

reseña de la doctrina nacional.

El informe podrá contener, además, la opinión fundada de oficinas

técnicas o de asesores "ad-hoc", acerca de la interpretación del

derecho aplicable al asunto en cuestión.

ARTICULO 6°

Los informes proporcionados en la forma prevista en los artículos

anteriores, no obligan a los órganos jurisdiccionales o administrativos

de los respectivos países.

Las partes en el proceso podrán siempre alegar sobre la existencia,

contenido, alcance o interpretación de la Ley extranjera aplicable.

ARTICULO 7°

Los requerimientos e informes indicados en este convenio se efectuarán

sin cargo alguno. Se enviarán en la forma que establezca el Ministerio

remitente, sin necesitar legalización. En caso de urgencia, los pedidos

de informes podrán formularse y ser respondidos por los servicios

telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos.

ARTICULO 8°

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el

canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad

de Montevideo.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos

transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la

denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de

noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales

del mismo tenor, igualmente válidos.

Por la República Argentina.

Por la República Oriental del Uruguay.

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