DOCENTES

Rango Ley
Publicación 1981-03-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DOCENTES

Modifícase la Ley N° 19.514.

LEY N° 22.416

Buenos Aires, 3 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Deróganse los

artículos 6°, inciso b) y 23 de la Ley N° 19.514; sustitúyense los

artículos 3°, 5°, 9° 10, 11, 12, 15, 17 y 22 de la Ley N° 19.514, por

los siguientes:

Artículo 3° — A los efectos de esta Ley los profesores revistarán en

alguno de los cargos que, se especifican a continuación, con la

obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al número

de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada caso se

indica:

a)

Cargo de Tiempo Completo: 30

unidades horarias semanales.

b)

Cargo de Tiempo Parcial N° 1: 30 unidades horarias semanales.

c)

Cargo de Tiempo Parcial N° 2: 24 unidades horarias semanales.

d)

Cargo de Tiempo Parcial N° 3: 18 unidades horarias semanales.

e)

Cargo de Tiempo Parcial N° 4: 12 unidades horarias semanales.

Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por razones

derivadas de disponibilidad en horas para configurar los cargos en cada

asignatura o área, de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

Artículo 5° — Los establecimientos afectados al sistema podrán contar

con los siguientes cargos docentes:

a)

Asesor Pedagógico: tendrá categoría

equivalente a profesor y sus funciones serán la asistencia

técnico-pedagógica a la unidad escolar y el ejercicio de la jefatura

del Departamento de Orientación.

El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias

semanales de 40 minutos.

b)

Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y vinculadas

con la orientación de los alumnos y de las familias e integrará el

personal del Departamento de Orientación. Revistará en un cargo de 18

unidades horarias semanales de 40 minutos.

c)

Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará, en las tareas

específicas del Departamento de Orientación y revistará en un cargo de

16 unidades horarias semanales de 40 minutos.

d)

Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de

convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás servicios

de la organización escolar. Revistará en un cargo de 10 unidades

horarias semanales de 40 minutos.

Artículo 9° — El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos

creados por esta ley, se efectuarán por concurso de títulos

antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que

establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente y

lo estipulado por el artículo 8° del Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado por

esta ley.

Artículo 10. — Los profesores ingresarán en la docencia, en el régimen,

por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales, también podrán

ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el supuesto previsto en

el artículo 3° in fine.

Artículo 11. — Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura y

Educación establecerán la planta funcional de los establecimientos que

se Incorporen al régimen dispuesto por esta ley, de acuerdo con el

procedimiento determinado en la reglamentación.

La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá

ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que al

respecto se dicten en la reglamentación.

Artículo 12. — En los establecimientos afectadas al régimen de esta

ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la

planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma, percibirá

además de las remuneraciones correspondientes al cargo, el complemento

bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en el Anexo II, que

forma parte integrante de la presente ley, los índices totales para los

cargos consignados en el mismo.

Además de las obligaciones horarios correspondientes a un turno escolar

completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados a), b), c),

d), e) f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho turno y frente a

alumnos de acuerdo con lo que establezca oportunamente la

reglamentación. El personal mencionado en el Anexo I, apartados: h), i)

y j) tendrá la obligación de desempeñar un tiempo equivalente a 30

unidades horarias semanales de 40 minutos y el mencionado en los

apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno escolar completo, en

todos los casos de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.

Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la prestación

horaria determinada en el párrafo precedente, la que no dará derecho a

la percepción de otros conceptos retributivos al margen de los

establecidos por esta ley y de los que con carácter general rigen para

los docentes nacionales.

Artículo 15. — El valor monetario de los índices y del complemento

bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor del

índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para el

personal docente dependiente del Gobierno Nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes de

los índices y complemento bonificable de este Régimen.

Artículo 17. — El personal docente que se desempeñe en los

establecimientos afectados al régimen de la presente ley se ajustará a

las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la aplicación de

las mismas no implique superposiciones horarias.

a)

Los cargos directivos y el Asesor

Pedagógico podrán acumular 6 horas de cátedra de nivel superior.

b)

Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de cátedra.

c)

Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo Parcial

u horas de cátedra siempre y cuando la suma de ambos no exceda las

horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la salvedad de que

—a estos efectos— se computarán como si las unidades horarias que para

cada uno de ellos establece el artículo 3°, fueran horas de clase.

d)

Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de

Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en un

solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en el

transcurso de la semana.

e)

Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros de

enseñanza práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la

misma situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con

obligación de 24 clases semanales cada uno.

f)

Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel se

resolverán de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 22. — Las situaciones de compatibilidad de los docentes que se

desempeñen o se hubieran desempeñado en establecimientos comprendidos

en la experiencia citada en el artículo precedente, se resolverán de

acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

Art. 2°— Todos los

establecimientos que se incorporen a este régimen serán consideradas

escuelas de primera categoría.

**NORMA

TRANSITORIA**

Art. 3° — Modifícase el

artículo 21 de la Ley N° 19.514, el que queda redactado de la siguiente

forma:

Artículo 21. — Cuando se celebren los concursos para la titularidad de

los cargos que integren la planta funcional de los establecimientos

afectados a la experiencia autorizada por la Ley N° 18.614, prorrogada

por Ley N° 18.933, se otorgará un puntaje adicional a los docentes que

se hubieren desempeñado en dichos establecimientos y que aspiren a

ingresar en el régimen provisto por la Ley N° 19.514 y esta ley, en un

cargo de igual denominación o correspondiente al que venían

desempeñando, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.

Art. 4°— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

VIDELA.

Juan R. Llerena Amadeo.

José A. Martínez de Hoz.

ANEXO I

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ANEXO II

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.