DOCENTES
DOCENTES
Modifícase la Ley N° 19.514.
LEY N° 22.416
Buenos Aires, 3 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Deróganse los
artículos 6°, inciso b) y 23 de la Ley N° 19.514; sustitúyense los
artículos 3°, 5°, 9° 10, 11, 12, 15, 17 y 22 de la Ley N° 19.514, por
los siguientes:
Artículo 3° — A los efectos de esta Ley los profesores revistarán en
alguno de los cargos que, se especifican a continuación, con la
obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al número
de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada caso se
indica:
Cargo de Tiempo Completo: 30
unidades horarias semanales.
Cargo de Tiempo Parcial N° 1: 30 unidades horarias semanales.
Cargo de Tiempo Parcial N° 2: 24 unidades horarias semanales.
Cargo de Tiempo Parcial N° 3: 18 unidades horarias semanales.
Cargo de Tiempo Parcial N° 4: 12 unidades horarias semanales.
Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por razones
derivadas de disponibilidad en horas para configurar los cargos en cada
asignatura o área, de acuerdo con los planes de estudio vigentes.
Artículo 5° — Los establecimientos afectados al sistema podrán contar
con los siguientes cargos docentes:
Asesor Pedagógico: tendrá categoría
equivalente a profesor y sus funciones serán la asistencia
técnico-pedagógica a la unidad escolar y el ejercicio de la jefatura
del Departamento de Orientación.
El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias
semanales de 40 minutos.
Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y vinculadas
con la orientación de los alumnos y de las familias e integrará el
personal del Departamento de Orientación. Revistará en un cargo de 18
unidades horarias semanales de 40 minutos.
Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará, en las tareas
específicas del Departamento de Orientación y revistará en un cargo de
16 unidades horarias semanales de 40 minutos.
Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de
convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás servicios
de la organización escolar. Revistará en un cargo de 10 unidades
horarias semanales de 40 minutos.
Artículo 9° — El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos
creados por esta ley, se efectuarán por concurso de títulos
antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que
establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente y
lo estipulado por el artículo 8° del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado por
esta ley.
Artículo 10. — Los profesores ingresarán en la docencia, en el régimen,
por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales, también podrán
ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el supuesto previsto en
el artículo 3° in fine.
Artículo 11. — Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura y
Educación establecerán la planta funcional de los establecimientos que
se Incorporen al régimen dispuesto por esta ley, de acuerdo con el
procedimiento determinado en la reglamentación.
La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá
ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que al
respecto se dicten en la reglamentación.
Artículo 12. — En los establecimientos afectadas al régimen de esta
ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la
planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma, percibirá
además de las remuneraciones correspondientes al cargo, el complemento
bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente ley, los índices totales para los
cargos consignados en el mismo.
Además de las obligaciones horarios correspondientes a un turno escolar
completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados a), b), c),
d), e) f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho turno y frente a
alumnos de acuerdo con lo que establezca oportunamente la
reglamentación. El personal mencionado en el Anexo I, apartados: h), i)
y j) tendrá la obligación de desempeñar un tiempo equivalente a 30
unidades horarias semanales de 40 minutos y el mencionado en los
apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno escolar completo, en
todos los casos de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la prestación
horaria determinada en el párrafo precedente, la que no dará derecho a
la percepción de otros conceptos retributivos al margen de los
establecidos por esta ley y de los que con carácter general rigen para
los docentes nacionales.
Artículo 15. — El valor monetario de los índices y del complemento
bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor del
índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para el
personal docente dependiente del Gobierno Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes de
los índices y complemento bonificable de este Régimen.
Artículo 17. — El personal docente que se desempeñe en los
establecimientos afectados al régimen de la presente ley se ajustará a
las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la aplicación de
las mismas no implique superposiciones horarias.
Los cargos directivos y el Asesor
Pedagógico podrán acumular 6 horas de cátedra de nivel superior.
Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de cátedra.
Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo Parcial
u horas de cátedra siempre y cuando la suma de ambos no exceda las
horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la salvedad de que
—a estos efectos— se computarán como si las unidades horarias que para
cada uno de ellos establece el artículo 3°, fueran horas de clase.
Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de
Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en un
solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en el
transcurso de la semana.
Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros de
enseñanza práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la
misma situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con
obligación de 24 clases semanales cada uno.
Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel se
resolverán de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 22. — Las situaciones de compatibilidad de los docentes que se
desempeñen o se hubieran desempeñado en establecimientos comprendidos
en la experiencia citada en el artículo precedente, se resolverán de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
Art. 2°— Todos los
establecimientos que se incorporen a este régimen serán consideradas
escuelas de primera categoría.
**NORMA
TRANSITORIA**
Art. 3° — Modifícase el
artículo 21 de la Ley N° 19.514, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 21. — Cuando se celebren los concursos para la titularidad de
los cargos que integren la planta funcional de los establecimientos
afectados a la experiencia autorizada por la Ley N° 18.614, prorrogada
por Ley N° 18.933, se otorgará un puntaje adicional a los docentes que
se hubieren desempeñado en dichos establecimientos y que aspiren a
ingresar en el régimen provisto por la Ley N° 19.514 y esta ley, en un
cargo de igual denominación o correspondiente al que venían
desempeñando, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Art. 4°— Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA.
Juan R. Llerena Amadeo.
José A. Martínez de Hoz.
ANEXO I
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ANEXO II
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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.