CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1981-03-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.417

**Apruébase

el Convenio entre la República Argentina y la República de Austria

sobre el cumplimiento del servicio militar de las personas que poseen

la doble nacionalidad.**

Buenos Aires, 5 de marzo de 1981

Por cuanto:

En uso de las Atribuciones Conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República de Austria sobre

el cumplimiento del servicio militar de las personas que poseen la

doble nacionalidad", suscripto en Buenos Aires el 13 de septiembre de

1979, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W. Pastor

David R. H. De la Riva

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR DE

LAS PERSONAS QUE POSEEN LA DOBLE NACIONALIDAD

El Presidente de la República Argentina y el Presidente Federal de la

República de Austria deseando solucionar las dificultades que se

originan respecto del servicio militar para las personas que según las

leyes austríacas son ciudadanos austríacos, y al mismo tiempo según las

leyes argentinas, son ciudadanos argentinos, han resuelto celebrar un

convenio y a tal efecto han nombrado sus Plenipotenciarios: el

Presidente de la República Argentina al Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto Brigadier Mayor (R) Carlos W. Pastor : El Presidente

Federal de la República de Austria al Ministro Federal de Asuntos

Exteriores, Dr Willbauld Pahr, quienes después de haberse comunicado

sus Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, convienen las

disposiciones siguientes:

ARTICULO 1°

1) Las personas, que son de nacionalidad argentina, según las ley es

argentinas y de nacionalidad austríaca, según las leyes austríacas,

quedarán exceptuadas en tiempo de paz de la presentación del servicio

militar en Austria, siempre que puedan comprobar mediante la

presentación de un documento oficial extendido por las autoridades

competentes argentinas, haber cumplido con el servicio militar de la

República Argentina, o encontrarse en uso de una prórroga para el

cumplimiento de tal prestación, o haber sido exceptuadas del mismo

según las leyes argentinas. En caso de no tener su domicilio fijo en

Austria, quedan exceptuadas de la prestación del servicio militar las

personas que puedan comprobar, encontrarse en uso de una prórroga

otorgada por las autoridades argentinas.

(2) las personas que son de nacionalidad austríacas, según las leyes

austríacas, y de nacionalidad argentina, según las leyes argentinas,

quedarán exceptuadas en tiempo de paz de la prestación del servicio

militar en la Argentina, siempre que puedan comprobar mediante un

documento oficial, extendido por las autoridades competentes

austríacas, haber cumplido con el servicio militar en la República de

Austria, o encontrarse en uso de una prórroga para el cumplimiento de

tal prestación, o haber sido exceptuadas del mismo según las leyes

austríacas. En caso de no tener su domicilio fijo en Argentina, quedan

exceptuadas de la prestación del servicio militar, las personas que

puedan comprobar, encontrarse en uso de una prórroga otorgada por las

autoridades austríacas.

ARTICULO 2°

Las personas a quienes se aplica este acuerdo y quienes, antes de la

entrada en vigor del mismo, hayan cumplido el servicio militar, en uno

de los dos Estados Contratantes, o hayan sido exceptuadas, no serán

llamadas a prestar servicio militar en el otro Estado Contratante.

ARTICULO 3°

La prestación del servicio militar según las disposiciones precedentes

no afectará la condición jurídica en materia de nacionalidad de la

persona que este presta servicio.

ARTICULO 4°

(1) Este Convenio estará sujeto a ratificación; los instrumentos de

ratificación serán canjeados, tan pronto sea posible en la ciudad de

BUENOS AIRES.

(2) Este Convenio entrará en vigor el 1er. día del 3er. mes después del canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 5°

Este Convenio se concluye por tiempo indefinido. El mismo podrá ser

denunciado en todo momento, con un preaviso de 6 meses, por vía

diplomática, en forma escrita.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado con sus sellos el presente Convenio.

HECHO en la ciudad de BUENOS AIRES, el 13 de septiembre de 1979, en dos

ejemplares originales, en los idiomas español y alemán, igualmente

válidos.

Por la República Argentina.

Por la República Oriental del Uruguay.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.