TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Rango Ley
Publicación 1981-03-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Sustitúyese la actual Ley N°21.617.**LEY 22.426

Buenos Aires, 12 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°. — Quedan comprendidos en

la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por

objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de

tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor

de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el

país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

ARTICULO 2°. — Los actos jurídicos

contemplados en el artículo 1° que se celebren entre una empresa local

de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la

controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación

de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3°. — Los actos jurídicos

contemplados en el artículo 1° y no comprendidos en el artículo 2° de

la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a

título informativo.

ARTICULO 4°. —Están exceptuados del

régimen de la presente Ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o

de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por

decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

ARTICULO 5°. — Los actos jurídicos

contemplados en el artículo 2° serán aprobados, si del examen de los

mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre

que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología

transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el

pago de contraprestaciones por el uso de marcas.

La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.

ARTICULO 6°. — La aprobación de los

actos jurídicos contemplados en el artículo 2°, presentados dentro de

los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha

fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación

de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado

plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha

posterior convenida por las partes.

ARTICULO 7°. — A los efectos de lo

establecido en el artículo 5°, la Autoridad de Aplicación tendrá un

plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la

aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la

aprobación del acto jurídico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será

apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro

de los TREINTA (30) días corridos de notificada al solicitante. Esta

resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de

Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en

la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de

la Capital Federal.

ARTICULO 8°. — Junto con los actos

jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán

consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:

nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el

capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya

licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal

empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La

falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido

en el artículo 9°.

ARTICULO 9°. — (Artículo derogadopor art. 81,inc. a)de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 10. — El plazo dentro del

cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los instrumentos

correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°,

comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del

instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener

la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado

dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.

Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo

3° que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en

vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando los

instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.

ARTICULO 11.— La tecnología,

patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley podrán

constituir aportes de capital cuando así lo permita la Ley de

Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será

realizada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 12.— La Autoridad de

Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas

tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación,

proveerá:

a)

El desarrollo de sistemas de información mediante

el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de

tecnología aplicable a procesos productivos.

b)

Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.

ARTICULO 13. — La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

ARTICULO 14. — El que mediante

declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a

través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente

Ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley N°

11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales

que pudieran corresponder.

ARTICULO 15. — Disuélvase el Registro

Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y

derógase la Ley N° 21.617 y su modificatoria N° 21.879.

ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

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