FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS

Rango Ley
Publicación 1981-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS

LEY N° 22.428

**Régimen legal para el fomento de la

acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de

la capacidad productiva de los suelos.**

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

**CAPITULO I

OBJETIVOS**

Ambito de aplicación

ARTICULO 1º - Declárase de

interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación

y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.

ARTICULO

presente ley fomentarán la acción privada destinada a la consecución de

los fines mencionados en el artículo 1º.

ARTICULO 3º - A los efectos

indicados en los artículos 1º y 2º, las respectivas autoridades de

aplicación podrán declarar distrito de conservación de suelos toda zona

donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o

recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de

comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares.

Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de

productores de la zona.

ARTICULO

constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente

por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del

distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta

ley o sus disposiciones reglamentarias.

**CAPITULO II

REGIMEN DE ADHESION**

Autoridades provinciales de aplicación

ARTICULO - Las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley deberán:

a)

Designar una autoridad provincial de aplicación.

b)

Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento

agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite

el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

c)

Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la

conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando,

en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades

nacionales correspondientes según su naturaleza.

d)

Promover la investigación y experimentación en los aspectos

relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las

normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir

de la enseñanza elemental.

e)

Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia,

pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la Secretaría de Estado

de Agricultura y Ganadería, con el Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria, u otros organismos oficiales o privados.

f)

Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su

jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un

consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el Capítulo I

de esta ley.

g)

Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades,

para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios, para

el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o

localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para

reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras

que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no

resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el artículo 9º,

inciso c) de esta ley.

ARTICULO 6º - Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley:

a)

Crear y organizar los distritos de conservación de suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3º.

b)

Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4º.

c)

Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los consorcios de conservación.

d)

Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.

e)

Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin

de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y

ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción como

asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la

conservación de los suelos.

f)

Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de

suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a los efectos de lo

dispuesto en el artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los

mismos.

g)

Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a

hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a

costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda

realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados

o en situaciones de emergencia.

**CAPITULO III

DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACION DE SUELOS**

ARTICULO

tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren

comprendidos en las zonas declaradas distritos de conservación, podrán

solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución

de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las

reglamentaciones de la presente ley.

En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título

excepcional, un productor del distrito podrá solicitar el

reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio

conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se

establezcan para los consorcios de conservación.

También se podrán extender, esos beneficios y obligaciones a un

productor cuyo predio no se encuentre en un distrito de conservación

pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca

ser considerado como área de experimentación de prácticas

conservacionistas de recuperación de suelos.

ARTICULO - Los integrantes de los consorcios de conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:

a)

No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o

contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad

productiva de los suelos del distrito.

b)

Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren

imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los

suelos.

Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y

programas que, a propuesta del consorcio, apruebe la autoridad de

aplicación.

Asimismo, el consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la

respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las

obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las

atribuciones que le competen.

CAPITULO IV

DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 9º - Los productores

agropecuarios integrantes de un consorcio de conservación de suelos

constituido de conformidad con las prescripciones de esta ley, que

realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la

conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes

y programas que a propuesta del consorcio, aprueben las autoridades de

aplicación tendrán derecho a:

a)

Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los

efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos en

cumplimiento de lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5º.

b)

Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación

Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas

por los subsidios nacionales o provinciales.

c)

Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes

cuyo monto establecerá anualmente el Ministerio de Economía de la

Nación en la forma prevista en el artículo 10. La percepción de este

beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas

las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo

establecido en el artículo 12, aun aquellas que no fuesen subsidiadas.

ARTICULO 10-

A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de

aplicación deberán elevar anualmente a la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la Nación y dentro del término que

establezca la reglamentación, los planes y programas conservacionistas

que se aprueben para los distritos de sus respectivas jurisdicciones,

acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los

productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos

reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último

párrafo del artículo 5º, inciso g). En función de esta información el

Ministerio de Economía, a propuesta de las Secretarías de Estado de

Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará el programa anual de

promoción a la conservación y recuperación de los suelos, documento que

deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes

aprobados de conservación de suelos que se expresara mediante un

crédito global que será incorporado a la ley de presupuesto.

ARTICULO 11

costos de las obras y trabajos a realizar en cada distrito de

conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben

para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas

directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.

Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta

las previsiones contenidas en el programa anual de promoción y la

naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada

distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el treinta por

ciento (30 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos actualizados

de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá

llegar al cien por ciento (100 %) en los distritos de conservación sin

riesgo ubicados al sur del Río Colorado.

ARTICULO 12

ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda

detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de

conformidad con el programa que se apruebe para su consorcio, indicando

los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la

información básica suficiente de suelos y, en su caso, la vegetación y

una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de

las prácticas conservacionistas.

Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de

acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán

ser suscriptos por profesional y responsable en la forma que determina

la reglamentación.

ARTICULO 13 - La resolución que

acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad

Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma en que

determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el

supuesto de que el beneficiario realice las inversiones y gastos en

campo ajeno.

En los casos de que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a

los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de

esa obligación.

El monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los

beneficiarios por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de

la Nación, en la forma que prevea la reglamentación.

**CAPITULO V

INCUMPLIMIENTO - REINTEGRO**

ARTICULO 14

los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la

presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando

hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas

establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren

presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las

inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de

aplicación o si los hubieren falseado. La misma sanción se aplicará a

los productores que hayan destruido las obras subsidiarias, sin

autorización de la autoridad de aplicación.

Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del

índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el

Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo

sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo

desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la

puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo

mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se

aplicará un interés compensatorio del seis por ciento (6 %) anual por

el período comprendido entre ambas fechas.

ARTICULO 15

referido en el artículo precedente, la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería procederá a intimarle el pago por el plazo de

treinta (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del

dieciséis por ciento (16 %) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.

Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos previstos en la Ley N° 19.549.

ARTICULO 16 - El cobro judicial

de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el

artículo 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente

título a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 17- Los reintegros

previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e

inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o

lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso

fortuito, que a juicio de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en

cuyo caso podrán acordar plazos supletorios para la realización de los

trabajos incumplidos.

ARTICULO 18 - La obligación de

reintegrar establecida en el artículo 14 se transferirá al adquirente o

cesionario, en el supuesto de que el beneficiario hubiere transmitido

el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin

haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma

y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello,

el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los

importes abonados.

CAPITULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 19-

Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los

hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de

obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e

ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes

por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo

prescripto en los arts. 14, 15 y 16 de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la

naturaleza e importación de la transgresión, los profesionales

intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos

ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y entidades

autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de diez (10) años.

La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado,

previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.

Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá

interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los cinco

(5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante

la precitada Secretaría de Estado.

ARTICULO 20-

Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante pero aquel

que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la

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