SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS

Rango Ley
Publicación 1981-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY N° 22.431

Sistema de protección integral de los discapacitados

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Normas generales

CAPITULO I

Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

Artículo 1° - Institúyese por la

presente ley, un sistema de protección integral de las personas

discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su

educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias

y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la

discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo,

de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las

personas normales.

Art. 2° - A los efectos de la presente ley se entiende por personas

con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con

diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos

de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)

Art. 3° - La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en

articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos

de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo

en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales

y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción

multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las

disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.

El certificado que se expide se denomina Certificado Único de

Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el

territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La

Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas

para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de

Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)CAPITULO II

Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

Art. 4° - El Estado, a través de sus

organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas

dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o

las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes

servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de

las capacidades de la persona discapacitada.

b)

Formación laboral o profesional.

c)

Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.

d)

Regímenes diferenciales de seguridad social.

e)

Escolarización en establecimientos comunes con

los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos

especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar

la escuela común.

f)

Orientación o promoción individual, familiar y social.

(Primer párrafo sustituido por art. 3 de laLey N°24.901B.O. 5/12/1997)

Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:

a)

Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;

b)

Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;

c)

Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;

d)

Prestar atención técnica y financiera a las provincias;

e)

Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;

f)

Apoyar y coordinar la actividad de las entidades

privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las

personas discapacitadas;

g)

Proponer medidas adicionales a las establecidas

en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas

discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

h)

Estimular a través de los medios de comunicación

el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como

propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta

materia

*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social

de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*

TITULO II

Normas especiales

CAPITULO I

Salud y asistencia social

Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a

través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus

jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito

territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas

discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos

terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y

supervisión.

*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social

de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )*

Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con

internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención

sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los

casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán

tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las

actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social

de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*

CAPITULO II

Trabajo y educación

Art. 8° - El Estado nacional

—entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus

organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no

estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas

concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas

con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en

una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de

su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser

exclusivamente ocupados por ellas.

El porcentaje determinado en el párrafo anterior

será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva,

para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para

todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.

Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las

vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de

contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente

reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las

condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes

deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del

perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación

de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión

Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como

veedor de los concursos.

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria

para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus

datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con

discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con

discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de

ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que

se verifique dicha situación se considerará que incurren en

incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo

idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación

y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios

públicos.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de

personal garanticen las condiciones establecidas en el presente

artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación

y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas

con discapacidad a sus puestos de trabajo.

(Artículo sustituido porLey N° 25.689B.O. 3/1/2003)

Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados

en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y

en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y

provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con

discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

(Artículo incorporado porLey N° 25.689B.O. 3/1/2003)

Art. 9° - El desempeño de determinada

tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y

fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la

indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta

en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en

el artículo 8°.

*(Expresión "Secretaría de Estado de Salud

Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación"

por art. 3 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*

Art. 10. - Las personas discapacitadas

que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de

los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la

legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Art. 11. - EL Estado Nacional, los

entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado

están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad,

espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.

Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de

oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de

tal concesión.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N°24.308B.O. 18/1/1994).

(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo

apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su

cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor

de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a

domicilio.

El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo

nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en

los talleres protegidos de producción.

Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:

a)

Orientar las derivaciones y controlar los

tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados

educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas

acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados

tendiendo a su integración al sistema educativo;

b)

Dictar las normas de ingreso y egreso a

establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales

se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de

discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las

escuelas de educación especial;

c)

Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;

d)

Coordinar con las autoridades competentes las

derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a

talleres protegidos;

e)

Formar personal docente y profesionales

especializados para todos los grados educacionales de los

discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la

ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en

materia de rehabilitación.

*(Expresión "Ministerio de Cultura y

Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de Educación de la

Nación" por art. 5 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*.

CAPITULO III

Seguridad Social

Art. 14. - En materia de seguridad

social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales

o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes

20.475 y 20.888.

Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:

Inclúyense dentro del concepto de prestaciones

médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las

personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación

establezca.

Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:

Art. 14 bis. - El monto de las

asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda

escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de

cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento

oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se

imparta educación común o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular

del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento

oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se

presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada

como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza

primaria.

Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:

1.

Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:

La autoridad de aplicación, previa consulta a los

órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo

anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1)

año.

2.

Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el

importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con

el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a

la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado

profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante

certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el

importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con

el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a

la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado

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