ZONA FRANCA
ZONA FRANCA
LEY N° 22.432
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.670.
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.670 por el siguiente:
“Artículo 1° — Autorízase el despacho para el consumo de plaza en todo
el territorio de la República de los automotores introducidos en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud al amparo del régimen de zona franca establecido por el
decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por el decreto-ley N° 6.264/58 y
por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los introducidos al sur del
paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes Nros. 10.991/56 y
9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente
ley”.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
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