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IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

LEY N° 22.435

Introdúcense modificaciones en la Ley N° 17.671.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°— Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N° 17.071 por los siguientes:

“Articulo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:

a)

la inscripción o identificación de las personas comprendidas en el

artículo 1° mediante el registro de sus antecedentes de mayor

importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de

la vida, las que se mantendrán permanentemente actualizados;

b)

la clasificación y procesamiento de la información relacionada con

ese potencial humano con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:

1) proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información

necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos

técnicos especializados, la político demográfica que más convenga a

los intereses de la Nación:

2) poner a disposición de los organismos del Estado y entes

particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para

realizar una adecuada administración del potencial humano:

posibilitando su participación activa en los planes de defensa y

desarrollo de la Nación;

c)

la expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter

exclusivo así como todos aquellos otros informes, certificados o

testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la

identificación dactiloscópica:

d)

la realización en coordinación con las autoridades pertinentes, de

las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente

de las personas:

e)

la aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.

Artículo 5° — Son atribuciones del Director Nacional:

a)

administrar los bienes o instalaciones pertenecientes al organismo.

en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las

responsabilidades que él determina, pudiendo representarlo en juicio

por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y

transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales:

b)

celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles

aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de

materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella,

de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c)

nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

d)

autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de

pago, comunicaciones oficiales y lodo otro documento que requiera su

intervención;

e)

proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos

del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los

correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder

Ejecutivo Nacional;

f)

proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que presenta el organismo;

g)

entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2° inciso c) y 41 de la presente ley”

Artículo 32. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será

inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100)

tasas, o prisión de un (1) mes a un (1) año:

a)

el facultativo o funcionarlo que expidiera certificado de defunción

sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley,

siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b)

el funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no

rindiere cuenta satisfactoria y oportuna de cualquier documento

nacional de identidad confiado a su custodia;

c)

el funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o

definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo

detallado los documentos nacionales de identidad confiados a su

custodia;

d)

al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de

una persona o la comunicación o remisión de documentos que por

disposición de esta ley deba cumplir;

e)

el funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.

Articulo 35. — Las personas de uno u otro sexo, mayores de dieciséis

(16) años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la

presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional

de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber

obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado

por la ciudadanía argentina y. respecto del extranjero desde que su

residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán

sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10)

tasas vigentes a la fecha en que se gestione su identificación, sin

perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere

corresponderles.

Artículo 36. — Las persona s de uno u otro sexo que no hayan

regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos

establecidos y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones

pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada la

intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un

(1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para

desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. — Esta sanción se

aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.

Artículo 37. — Será reprimido con una multa cuyo importe será

equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con

la obligación de que se trate:

a)

el padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que

al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare

simultáneamente para ésta, el correspondiente documento nacional de

identidad;

b)

el padre, madre, tutor o representante legal que no lo hiciere

cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que

alcance dicha edad.

Articulo 38. — Será reprimida con multa cuyo importe será equivalente

a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la

persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los

treinta (30) días de producido su cambio de domicilio o el de sus

representados.

Articulo 39. — Será reprimida con una multa cuyo importe será

equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento

físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la

Identificación.

Articulo 40. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será

inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100)

tasas siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado:

a)

la persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar

datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo

hiciere o lo falseare;

b)

el que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida

por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar

planes de defensa o desarrollo;

c)

la persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.

Artículo 41. — La aplicación de las sanciones prevista en los

artículos 33, 37, 38 y 39 corresponderá al Registro Nacional de las

Personas.

Las multas previstas en esta ley una vez efectivizadas, será

recurribles dentro del plazo de treinta (20) días de notificadas, ante

el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal cuya

jurisdicción corresponda al domicilio del recurrente.

Artículo 42. — En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33,

34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las personas

deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio

Público promueva la acción judicial contra el infractor.

Será competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo

Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos

31, 32, 33, 34, 36 y 40.

El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince

(15), días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera

abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en

que queda firmo la sentencia. — El pago de la multa en cualquier

momento pondrá término al arresto del condenado.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Várela.

Albano E. Harguindeguy.

David R. H. de La Riva.