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TRATADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.436

Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima intergubernamental.

Aprobación de Enmiendas.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1981

Por cuanto:

En uso de las Atribuciones Conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébanse las

Enmiendas a la "Convención relativa a la Organización Consultiva

Marítima Intergubernamental", adoptadas en el décimo período de

sesiones de la Asamblea de la OCMI por Resolución A. 400 (X) de fecha

17 de noviembre de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Carlos. W. Pastor

David R.H. De la Riva

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUERNAMENTAL

LEY 22.436

OCMI

Resolución A.400 (x)

aprobada 17 de noviembre, 1977

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

LA ASAMBLEA,

Considerando la Resolución A 360 (IX) de su noveno periodo de sesiones,

por la que debió tomar, en el décimo período de sesiones ordinario, las

medidas necesarias para aprobar enmiendas a la convención constitutiva

de la OCMI encaminadas a institucionalizar el Comité de Cooperación

Técnica en dicha Convención.

Considerando la Resolución A 359 (IX) también del noveno período de

sesiones, por la que decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de

Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros de la Organización,

encargado de estudiar y de presentar a la Asamblea, en el décimo

período de sesiones ordinario de esta propuestas para enmendar los

Artículos 2, 40 y 52 de la Convención Constitutiva de la OCMI

propuestas de enmienda de la Convención encaminadas a institucionalizar

el Comité de Cooperación Técnica y cualesquiera otras propuestas de

enmienda de la Convención que pudieran presentar los miembros.

Considerando el informe del grupo Especial de Trabajo, con inclusión de

sus recomendaciones relativas a las proyectadas enmiendas a la

Convención Constitutiva de la OCMI.

Considerando asimismo otras propuestas de enmienda de la Convención

Constitutiva de la OCMI presentadas por el Gobierno de los Estados

Unidos de América.

Considerando las enmiendas aprobadas por la Resolución A 358 (IX) en el

noveno período de sesiones ordinario celebrado en noviembre de 1975.

Considerando que en su décimo período de sesiones ordinario, celebrado

en Londres del 7 al 18 de noviembre de 1977, aprobó enmiendas a la

Convención relativas a la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el Anexo de la

presente Resolución, consistentes en:

a)

la supresión del Artículo 2;

b)

la adición de una nueva parte (parte x), constituída por los nuevos Artículos 42 a 46;

c)

enmiendas resultantes a los Artículos 3, 12, 22, 25, 42 y 43;

d)

otras enmiendas a los artículos 1, 3, 45 y 52;

e)

cambios resultantes de numeración en las PARTES VIII a XVIII (que

pasan a ser las partes X a XIX, de conformidad con la Resolución A 358

(IX).

f)

cambios resultantes de numeración en los Artículos 3 a 31;

g)

cambios resultantes de numeración en los Artículos 33 a 63 ( que

pasan a ser los Artículos 43 a 73, de conformidad con la Resolución A

358 (IX);

h)

cambios resultantes en las referencias a los Artículos que figuran en los Artículos siguientes:

i)

6; 7; 8; 9; 19; 27; 29; 33; 53; 54; 56; 58; 59; y 60;

ii) 32, 34, 37, 39 y 42 (añadidos por la Resolución A 358 (IX));

i)

el cambio que en consecuencia experimenta el número del Artículo a que se hace referencia en el Apéndice II,

PIDE al Secretario General de la organización que deposite las

enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas

de conformidad con el Artículo 53 de la Convención constitutiva de la

OCMI y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y de

las declaraciones, según lo estipulado en el Artículo 54.

INVITA a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo antes

posible a partir de la fecha de recepción de las copias de las mismas,

mediante el envío del oportuno instrumento de aceptación al Secretario

General, de conformidad con el Artívulo 54 de la Convención.

ANEXO

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

Articulo 1
i)

El texto del párrafo a) queda sustituído por el siguiente:

Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de

la reglamentación y las prácticas gubernamentales relativas a

cuestiones técnicas de toda índole concernientes al tráfico marítimo

destinado al comercio internacional; alentar y facilitar la adopción

general de normas tan elevadas como resulte posible en cuestiones

relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación

y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por

los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas

relacionadas con los objetivos enunciados en el presente Artículo.

ii) El texto del párrafo d) queda sustituído por el siguiente:

Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa

al tráfico marítimo y a los efectos de éste en el medio marino que

pueda someter a su consideración cualquier órgano u organismo

especializado de las Naciones Unidas.

Articulo 2

Se suprime el texto.

Los Artículos 3 a 31 pasan a ser Artículos 2 a 30.

Articulo 3 (ahora Artículo 2):

Su texto queda sustituído por el siguiente:

A fin de lograr los objetivos enunciados en la Parte I, la Organización:

a)

a reserva de lo dispuesto en el Artículo 3, examinará las cuestiones

surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del Artículo 1 que le

puedan remitir los miembros, cualquier órgano u organismo especializado

de las Naciones Unidas o cualquier otra organización

intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud

del Artículo 1 d), y formulará las recomendaciones

correspondientes;

b)

preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos

apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones

intergubernamentales, y convocará las conferencias que juzgue

necesarias;

c)

creará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;

d)

desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en

los párrafos a), b) y c) del presente Artículo, especialmente las que

le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos

internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos del

tráfico marítimo en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en

dichos instrumentos;

e)

facilitar según sea necesario, y de conformidad con la Parte X,

cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.

Articulo 12 (ahora Artículo 11)

Su texto queda sustituído por el siguiente:

La Organización estará constituída por una Asamblea, un Consejo, un

Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de

Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los

órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en

cualquier momento, y una Secretaría.

Articulo 16 (ahora Artículo 15)

Su texto queda sustituído por el siguiente:

Las funciones de la Asamblea serán:

a)

elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados,

en cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos

Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente de

esos períodos;

b)

establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que pueda figurar en la Convención;

c)

constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

d)

elegir los miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17;

e)

hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo;

f)

aprobar el programa de trabajo de la Organización;

g)

someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden

financiero de la Organización de acuerdo con la Parte XII;

h)

revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;

i)

desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no

obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b)

del Artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración

del Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los

instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera

recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la

consideración de la Asamblea y no aceptados por ésta sean remitidos de

nuevo al Consejo a fines de examen ulterior, con las observaciones que

la Asamblea pueda haber hecho;

j)

recomendar a los miembros la aprobación de reglamentaciones y

directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y

contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a

otras cuestiones relacionadas con los efectos del tráfico marítimo en

el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de

instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la

aprobación de enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le

hayan sido remitidas;

k)

tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación

técnica de conformidad con el Artículo 2 e), teniendo en cuenta las

necesidades especiales de los países en desarrollo;

l)

decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional

o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la

aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera

convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de

Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del

Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la

Organización;

m)

remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca

de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización,

con la salvedad de la función relativa a la formulación de

recomendaciones en virtud del párrafo j) del presente Artículo, que no

podrá ser delegada.

Articulo 22 (Ahora Artículo 21)

Su texto queda sustituído por el siguiente:

a)

El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de

presupuesto preparados por el Secretario General considerando las

propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el

Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica

y otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes,

establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de

trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los

intereses generales y prioridades de la Organización.

b)

El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y

recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,

el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación

técnica y otros órganos de la Organización, y, junto con sus propias

observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o, si

ésta no está reunida, a los miembros, a fines de información.

c)

Las cuestiones regidas por los Artículos 28, 33, 38 y 43 no serán

examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de

Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del

Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, según proceda.

Articulo 26 (Ahora Artículo 25)

Su texto queda sustituído por el siguiente:

a)

El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las

relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad

con lo dispuesto en la Parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán

sujetos a la aprobación de la Asamblea.

b)

Habida cuenta de las disposiciones de la Parte XV y de las

relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes

Comités en virtud de los Artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que

medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea será

incumbencia del Consejo mantener las relaciones con otras

organizaciones.

Nuevos Artículos 32 a 42 (Añadidos de conformidad con la Res.A 315(ES.V) y la Res. A.358(IX))

Estos Artículos pasan a ser los Artículos 31 a 41.

Articulo 29. - c) aprobado por la Resolución A.358(IX) (y que pasa a

ser el Artículo 28. c)): queda enmendado por la inclusión de una

referencia a la Asamblea.

Articulo 34. - c) aprobado por la Resolución A.358(IX) (y que pasa a

ser el Artículo 33. c)): queda enmendado por la inclusión de una

referencia a la Asamblea.

Nueva PARTE X

Se añade una nueva PARTE X, constituída por los nuevos Artículos 42 a

46, despues de las PARTES VIII y IX (añadidas por la Resolución A

358(IX)), según el texto transcripto a continuación:

PARTE X

Comité de Cooperación Técnica

Articulo 42

El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los miembros.

Articulo 43
a)

El Comité de Cooperación Técnica examinará según

proceda toda cuestión que sea de la competencia de la Organización,

concerniente a la ejecución de los proyectos de cooperación técnica con

fondos provistos por el programa pertinente de las Naciones Unidas

respecto del cual la Organización actúe como organismo ejecutor o

cooperador, o con fondos fiduciarios proporcionados voluntariamente a

la Organización, y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las

actividades de la Organización en el campo de la cooperación técnica.

b)

El Comité de Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la

Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica.

c)

El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le

sean asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el

Consejo, o cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del

presente Artículo puede serle asignado por aplicación directa de

cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en él y

haya sido aceptado por la Organización.

d)

Habida cuenta de las disposiciones del Artículo 25, el Comité de

Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo o si

considera que ello redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá

con otras entidades las estrechas relaciones que puedan promover los

objetivos de la Organización.

Articulo 44

El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:

a)

recomendaciones que el Comité haya preparado;

b)

un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la

celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Articulo 45

El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos

una vez al año. Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su

propio Reglamento interior.

Articulo 46

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la

presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el Artículo

42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de

las funciones que le hayan sido asignadas por aplicación directa de

cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de

lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o

instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que

rijan el procedimiento aplicable.

PARTES VIII a XVII. - (Numeradas de la X a la XIX en virtud de la Resolución A.358(IX)): pasan a ser las PARTES XI a XX.

Artículos 33 a 63 (Numerados del 43 al 73 en virtud de la Resolución

A.315(ES.V) y de la Resolución A.358(IX)): pasan a ser los Artículos 47

a 77.

Articulo 42 (Numerado como Artículo 41 en virtud de la Resolución

A.315(ES.V) y como Artículo 52 en virtud de la Resolución A.358(IX)):

pasa a ser el Artículo 56 y su texto queda sustituído por el siguiente:

Todo miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene

contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de

vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo,

el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de

Protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos

que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento

de esta disposición.

Articulo 43 (Numerado como Artículo 42 en virtud de la Resolución

A.315(ES.V) y como Artículo 53 en virtud de la Resolución A.358(IX)):

pasa a ser el Artículo 57 y su texto queda sustituído por el siguiente:

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la

Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a

la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima,el Comité

Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de

Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las

disposiciones siguientes:

a)

cada miembro tendrá un voto;

b)

las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y

votantes, y aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de dos

tercios, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes;

c)

a los efectos de la presente Convención, la expresión "miembros

presentes y votantes" significa "miembros presentes que emitan un voto

afirmativo o negativo". Los miembros que se abstengan de votar se

considerarán como no votantes.

Articulo 45 (Numerado como Artículo 44 en virtud de la Resolución

A.315(E.S.V) y como Artículo 55 en virtud de la Resolución A.358(IX)):

pasa a ser el Artículo 59 y su texto queda sustituído por el siguiente:

La Organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad

con el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas como organismo

especializado en la esfera del tráfico marítimo y de los efectos de

éste en el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un

acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta

de las Naciones Unidas, concertado de conformidad con lo estipulado en

el Artículo 25.

Articulo 52 (Numerado como Artículo 51 en virtud de la Resolución

A.315(E.S.V) y como Artículo 62 en virtud de la Resolución A.358(IX)):

pasa a ser el Artículo 66 y su texto queda sustituído por el siguiente:

Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán

enviados por el Secretario General a los miembros seis meses antes, por

lo menos, del examen a que la Asamblea los haya de someter. Para la

aprobación de las enmiendas se necesitará un voto mayoritario de dos

tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por

dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros

asociados, entrará en vigor para todos los miembros la enmienda de que

se trate.

Los Artículos a que se hace referencia en los Artículos siguientes han experimentado los cambios que se indican a continuación:

Articulo 6 (Ahora Artículo 5): la referencia al Artículo 57 pasa a serlo al Artículo 71.
Articulo 7 (Ahora Artículo 6): la referencia al Artículo 57 pasa a serlo al Artículo 71.
Articulo 8 (Ahora Artículo 7): la referencia a los Artículos 6, 7 y 57 pasa a serlo a los Artículos 5, 6 y 71.
Articulo 9 (Ahora Artículo 8): la referencia al Artículo 58 pasa a serlo al Artículo 72.
Articulo 19 (Ahora Artículo 18): la referencia al Artículo 17 pasa a serlo al Artículo 16.
Articulo 27 (Ahora Artículo 26): la referencia al Artículo 16 j) pasa a serlo al Artículo 15 j).
Articulo 29 (Ahora Artículo 28): la referencia al Artículo 26 pasa a serlo al Artículo 25.
Articulo 32 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 31): la referencia al Artículo 28 pasa a serlo al Artículo 27.
Articulo 34 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 33): la referencia al Artículo 26 en el párrafo o) pasa a

serlo al Artículo 25.

Articulo 37 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 36): la referencia al Artículo 33 pasa a serlo al Artículo 32.
Articulo 39 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 38): la referencia al Artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa

a serlo al Artículo 25.

Articulo 42 (Añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora
Artículo 41): la referencia al Artículo 38 pasa a serlo al Artículo 37.
Articulo 33 (Ahora Artículo 47): la referencia al Artículo 23 pasa a serlo al Artículo 22.
Articulo 53 (Ahora Artículo 67): la referencia al Artículo 52 pasa a serlo al artículo 66.
Articulo 54 (Ahora Artículo 68): la referencia al Artículo 52 pasa a serlo al Artículo 66.
Articulo 56 (Ahora Artículo 70): la referencia al Artículo 55 pasa a serlo al Artículo 69.
Articulo 58 (Ahora Artículo 72): la referencia al Artículo 57 en el párrafo d) pasa a serlo al Artículo 71.
Articulo 59 (Ahora Artículo 73): la referencia al Artículo 58 en el párrafo b) pasa a serlo al Artículo 72.
Articulo 60 (Ahora Artículo 74): la referencia al Artículo 57 pasa a serlo al Artículo 71.

APENDICE II

La referencia al Artículo 51 pasa a serlo al Artículo 65.

Certified true copy of the Resolution A. 400 (X) on Amendents to the

Convention on the Inter- Governmental Maritime Consultative

Organization adopted on 17 november 1977 by the tenth session of the

Assembly of the inter-Governmental Maritime Consultative Organization

held in London from 7 to 17 november 1977, togheter with the texts of

the Amendents to the Convention on the Inter-Governmental Maritime

Consultative Organization.

CopieCertifiée

conforme a la Résolution A. 400 (X) sur les amendements à la Convention

portant création de L' OMCI adoptée le 17

novembre 1977, pas l'Assemblée de l'Organisation intergouvernamentale

Consultative de la navigation maritime lors de sa diexemé session,

tenue à Londres du 7 au 17 novembre 1977, accompagnée des textes des

amendements a la Convention portant création de l'OrganisationintergouvernementaleConsultative de la navigationMaritime.

Copia Certificada auténtica de la Resolución A. 400 (X) sobre enmiendas a

la Convención Consultiva de la OCMI, aprobada el 17 de noviembre de 1977 por la

Asamblea de la Organización Consultiva marítima intergubernamental durante su décimo período de sesiones celebrado en

Londres del 7 al 17 de noviembre de 1977, y de los textos de las enmiendas

a la Convención relativa a la Organización Consultiva marítima Intergubernamental.

For the Secretary-General;

Pour le Secrétaire géneral;

Por el Secretario-General;

London, 16/XII/77.

Londres, 16/XII/77.

Londres, 16/XII/77.