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CONVENCIONES INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.444

Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la agricultura.

Su aprobación.

Buenos Aires, 24 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase

la "Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la

Agricultura", suscripta en Washington el 6 de marzo de 1979, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W.Pastor

José A.Martínez de Hoz

Juan R. Llerena Amadeo.

CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN

PARA LA AGRICULTURA

Abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de marzo de 1979

SECRETARIA GENERAL ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D.C. 1979

CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN

PARA LA AGRICULTURA

Abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de marzo de 1979

Los Estados Americanos Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.

Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto

Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializado en

agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la

Resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en

Washington D.C. en 1940 según los términos de la Convención abierta a

la firma de las Repúblicas Americanas, en la Unión Panamericana, el 15

de enero de 1944.

Han convenido en la siguiente:

**CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN

PARA LA AGRICULTURA**

CAPITULO I

De la naturaleza y los propósitos

ARTICULO 1° -El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,

establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas

Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto

Interamericano de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el

Instituto), y se regirá de conformidad con la presente Convención.

ARTICULO 2° - El Instituto será de ámbito interamericano, con

personalidad jurídica internacional, y especializado en

agricultura.

ARTICULO 3° - Los fines del Instituto son estimular, promover y

apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo

agrícola y el bienestar rural.

ARTICULO 4° - Para alcanzar sus fines el Instituto tendrá las siguientes funciones:

a. Promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales de

enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el avance y

la difusión de la ciencia y la tecnología aplicadas al progreso rural;

b. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades de

acuerdo con los requerimientos de los gobiernos de los Estados

Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus políticas y

programas de desarrollo agrícola y bienestar rural;

c. Establecer y mantener relaciones de cooperación y de

coordinación con la Organización de los Estados Americanos y con otros

organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no

gubernamentales que persigan objetivos similares, y

d. Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y

administración de programas y proyectos en el sector agrícola, mediante

acuerdos con la Organización de los Estados Americanos, o con

organismos y entidades nacionales, interamericanos o

internacionales.

CAPITULO II

De los miembros

ARTICULO 5° -Los Estados Miembros del Instituto serán:

a. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o

del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen la

presente Convención;

b. Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada

por el voto favorable de los dos tercios de los Estados Miembros en la

Junta Interamericana de Agricultura, y que adhieran a la presente

Convención.

CAPITULO III

De los órganos

ARTICULO 6° -El Instituto tendrá los órganos siguientes:

a. La Junta Interamericana de Agricultura;

b. El Comité Ejecutivo, y

c. La Dirección General.

CAPITULO IV

De la Junta Interamericana de Agricultura

ARTICULO 7° - La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante

la Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por

todos los Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado Miembro

designará un representante, preferentemente vinculado al desarrollo

agrícola y rural; asimismo, podrá designar representantes suplentes y

asesores.

ARTICULO 8° - La Junta tendrá las atribuciones siguientes:

a. Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto,

teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las

recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la

Organización de los Estados Americanos;

b. Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales de

los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios de sus

miembros;

c. Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y

experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y de la

vida rural;

d. Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el artículo 5, inciso (b);

e. Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité Ejecutivo,

según criterios de rotación parcial y de equitativa distribución

geográfica;

f. Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a

su remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros

cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;

g. Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director General;

h. Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones, organismos y entidades que persigan propósitos análogos; e

i. Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.

ARTICULO 9° - La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en

la época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al

principio de rotación.

En cada reunión ordinaria se determinará, de acuerdo con el

reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión ordinaria. Si no

hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no pudiera

celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del Instituto. No

obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente

sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviese reunido o

fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto de la

mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal

sede.

ARTICULO 10 - En circunstancias especiales y a solicitud de uno o más

Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar

reuniones extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto

afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros del Instituto. De

no estar reunida la Junta, el Director General consultará por

correspondencia a los Estados Miembros sobre tal solicitud y procederá

a convocar la Junta si por lo menos las dos terceras partes estuvieran

de acuerdo.

ARTICULO 11 - El quórum estará constituido por la presencia de los

representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene

derecho a un voto.

Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la mayoría de

los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 19, en

que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y, también salvo lo

dispuesto en los artículos 5,(b); 8,(f); 10 y 35, en cuyos casos se

requiere el voto de los dos tercios de los Estados Miembros.

CAPITULO V

Del Comité Ejecutivo

ARTICULO 13 -El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará

integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo

8, inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado

elegido designará un representante, preferentemente vinculado al

desarrollo agrícola y rural; podrá también designar representantes

suplentes y asesores.

La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de

designación de los Estados Miembros cuyos representantes han de

integrar el Comité. El Estado Miembro que haya terminado su mandato no

podrá integrar el Comité nuevamente hasta pasado un período de dos años.

ARTICULO 14 - El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

a. Cumplir las funciones que le encomiende la Junta;

b. Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director

General somete a la Junta y hacer las observaciones y recomendaciones

que crea pertinentes;

c. Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para fines especiales;

d. Actuar como comisión preparatoria de la Junta;

e. Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la

Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;

f. Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de

regir las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la

Dirección General, y

g. Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la Dirección General.

ARTICULO 15 - El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en

la sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior.

Podrá reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier

Estado Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con

la aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviere reunida, o de los

dos tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados

por correspondencia.

ARTICULO 16 - El Instituto sufragará los gastos de viaje de un

representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las

reuniones ordinarias de éste.

ARTICULO 17 -El quórum estará constituido por la presencia de los

representantes de la mayoría de los Estados Miembros del Comité. El

Comité adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus

miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene

derecho a un voto.

CAPITULO VI

De la Dirección General

ARTICULO 18 -La Dirección General ejercerá las funciones

determinadas por esta Convención y las que le asigne la Junta y,

asimismo, cumplirá los encargos que le encomienden la Junta y el Comité.

ARTICULO 19 - La Dirección General estará a cargo del Director

General quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por

la Junta con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un

período de cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser

sucedido por persona de la misma nacionalidad.

ARTICULO 20 -El Director General, bajo la supervisión de la Junta,

tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad

de administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las

funciones y encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones

específicas que ejercerá de acuerdo con las normas y los reglamentos

del Instituto y las disposiciones presupuestarias correspondientes:

a. Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con las decisiones de la Junta;

b. Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus

atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y,

nombrarlos y removerlos, de acuerdo con las normas establecidas por la

Junta o el Comité;

c. Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo

al Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la

Junta;

d. Presentar a la Junta o al Comité en los años en que aquella no se

reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación financiera

del Instituto;

e. Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación

previstas en el artículo 4, inciso (c), y Participar en las

reuniones de la Junta y del Comité con voz pero sin voto.

ARTICULO 21 -Para integrar el personal del Instituto se tendrá en

cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero

se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el

personal internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un

criterio de representacíon geográfica tan amplio como sea posible.

ARTICULO 22 - En el cumplimiento de sus deberes el Director General y

el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de

ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se

abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de

funcionarios de un organismo internacional, responsables

únicamente ante el Instituto.

CAPITULO VII

De los Recursos Financieros

ARTICULO 23 - Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del

Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al

sistema de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados

Americanos.

ARTICULO 24 - El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus

cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos

tendrá suspendido su derecho a voto en la Junta y en el Comité. No

obstante, la Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran

que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de

ese Estado.

ARTICULO 25 -El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio

del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales,

herencias, legados o donaciones, siempre que los mismos sean

compatibles con la naturaleza, los propósitos y las normas del

Instituto, como convenientes a sus intereses.

CAPITULO VIII

De la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades

ARTICULO 26. - El Instituto gozará en el territorio de cada uno de

los Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e

inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la

realización de sus propósitos.

ARTICULO 27 -Los Representantes de los Estados Miembros en las

reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los

privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios

para desempeñar sus funciones con independencia.

ARTICULO 28 - La condición jurídica del Instituto y los

privilegios e inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal

serán determinados en un acuerdo multilateral que celebren los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos o, cuando se

estime necesario, en los acuerdos que el Instituto celebre

bilateralmente con los Estados Miembros.

ARTICULO 29 - Para realizar sus fines y de conformidad con la

legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá

celebrar y ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos,

bienes inmuebles, muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar,

mejorar o administrar cualquier bien o propiedad.

CAPITULO IX

De la sede y los idiomas

ARTICULO 30 - El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica,

y podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los

Estados Miembros. La oficina central de la Dirección General estará

situada en la sede del Instituto.

ARTICULO 31 - Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el francés, el inglés y el portugués.

CAPITULO X

De la ratificación y la vigencia

ARTICULO 32 -La presente Convención queda abierta a la firma de

los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del

Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado

Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto

en su artículo 5, inciso (b).

ARTICULO 33 - La presente Convención está sujeta a la ratificación de

los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos

constitucionales respectivos.

Tanto la presente Convención como los instrumentos de ratificación

serán entregados para su depósito en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. La Secretaría General enviará

copias certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los

Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les

notificará el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 34 - La presente Convención entrará en vigor entre los

Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes

en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias

Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de

ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el

orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o

adhesión.

ARTICULO 35 - Las reformas a la presente Convención serán

propuestas a la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos

tercios de los Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en

vigor entre los Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de

los Estados Miembros hayan depositado sus respectivos

instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados Miembros,

entrarán en vigor en el orden en que éstos depositen sus respectivos

instrumentos de ratificación o adhesión.

ARTICULO 36 -La presente Convención tiene carácter permanente y

regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera

de los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá

efecto un año después de tal notificación y la Convención dejará de

regir para el Estado denunciante; empero, éste deberá cumplir con las

obligaciones emanadas de la presente Convención mientras ésta se

hallaba en vigencia para dicho Estado.

ARTICULO 37 -La presente Convención, cuyos textos en español,

francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será registrada

en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo

102 de la Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.

Esta notificará a la Secretaría de las Naciones Unidas las firmas,

ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que sea objeto la

presente Convención.

CAPITULO XI

De las disposiciones transitorias

ARTICULO 38 -Los derechos y beneficios, así como los privilegios

e inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de

Ciencias Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su

personal. Asimismo, el Instituto será el titular de los haberes y

propiedades del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y

asumirá todas las obligaciones que éste haya contraído.

ARTICULO 39 -La Convención sobre el Instituto Interamericano de

Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15

de enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre

los cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán

comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan

emanado de aquella Convención. La Convención de 1944 quedará vigente

para los demás Estados Miembros del Instituto Interamericano de

Ciencias Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos

Poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente

Convención, en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de

Washington, D.C., Estados Unidos de América, en representación de sus

respectivos Estados en las fechas indicadas al lado de sus firmas.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los

textos originales en español, inglés, francés y portugués de la

Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la

Agricultura y que los textos firmados de dichos originales se

encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de

los Estados Americanos.

7 de marzo de 1979.

José L. Zelaya, Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.