TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 22.446
APROBACION DEL CONVENIO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL ALGODON.
BUENOS AIRES, 24 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Apruébanse el "Convenio del Instituto Internacional del Algodón", adoptado en Washington el 23 de febrero de 1966, y la Enmienda a los Estatutos adoptada por la Asamblea General Especial el 31 de julio de 1979, cuyos textos forman parte de la presente Ley. de 751 a 1500 0,9
ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - Pastor - Martínez de Hoz - Harguindeguy.
ANEXO A-Convenio del Instituto Internacional del Algodón adoptado en Washington el 23 de febrero de 1966-
Propósitos
ARTICULO 1. - Los propósitos para los cuales se establece el Instituto son: a) Fomentar en todo el mundo el consumo del Algodón en rama, incluyendo los tipos de fibra extra larga, y sus productos manufacturados. b) Investigar los problemas y posibilidades de desarrollo del mercado del algodón y difundir información sobre tales problemas y posibilidades. c) Fomentar y llevar a cabo programas de desarrollo del mercado del algodón y difundir información sobre tales problemas y posibilidades. d) Fomentar y llevar a cabo programas de desarrollo del mercado del algodón mediante la investigación de su utilización, investigación de mercados, promoción de ventas y educación, así como relaciones públicas, a la luz de los requerimientos del mercado y las facilidades existentes para estos tipos de actividades. e) Actuar, por su cuenta o conjuntamente con otras instituciones o personas que el Instituto considere necesarias, adecuadas o útiles para lograr los objetivos anteriores. El Instituto realizará sus propósitos y ejercerá sus facultades únicamente para el fomento de los intereses comunes de sus miembros, promoviendo el desarrollo general de la industria del algodón y de la industria textil algodonera en el mundo. El Instituto no tomará medidas que sirvan para facilitar la transacción de negocios específicos de sus miembros ni promoverá los intereses de ningún miembro particular, así como tampoco auspiciará actividad alguna que constituya un negocio determinado que ordinariamente se efectúe con fines lucrativos.
Responsabilidades
ARTICULO 2. - Ningún miembro será responsable, por razón de su membrecía, de las obligaciones del Instituto.
Organización y Administración
ARTICULO 3. - Sección 1. Sede La Sede del Instituto estará en Washington, D. C., Estados Unidos de América, a menos que la asamblea general del Instituto (que en lo sucesivo se designará como "La Asamblea General"), decida establecer la sede permanente en una localidad distinta. El Instituto podrá también establecer oficinas en aquellos otros lugares que determine periódicamente la Asamblea General. Sección 2. Año Fiscal El año fiscal del Instituto terminará el 31 de diciembre de cada año. Sección 3. Asamblea General (a) Los asuntos y las actividades del Instituto serán dirigidos, administrados y supervisados por la Asamblea General. Cada miembro del Instituto designará una persona como su delegado en la Asamblea General. Además, cada miembro puede designar uno o más delegados alternos y asesores de su delegado principal. Los delegados, delegados alternos y asesores serán considerados como representantes del miembro que los designe. Los representantes de los miembros pueden ser funcionarios gubernamentales o personas que los mismos miembros designen. Los delegados alternos podrán votar solamente en ausencia de sus respectivos delegados principales.
(b) Habrá un total de 1000 votos en la Asamblea General, de los cuales 300, o el número inmediatamente inferior divisible exactamente entre el número de miembros, serán divididos por igual entre los miembros de la misma. Además cada miembro tendrá derecho a una proporción de los votos restantes igual a la que represente su contribución financiera al Instituto en relación con el total de contribuciones que éste reciba de todos los Estados miembros la Asamblea General determinará la forma en que deban ajustarse cualesquiera fracciones de votos. El número de votos de los miembros será revisado y redistribuido por la Asamblea General en cada una de sus reuniones anuales, aplicando esta fórmula al período de exportación más reciente. El número de votos de los miembros será redistribuido también cuando haya cualquier cambio en la integración del Instituto. (c) El Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón será miembro ex-oficio de la Asamblea General, con voz, pero sin voto. (d) Los representantes de países exportadores de algodón que no sean miembros del Instituto, y los representantes de los países consumidores y de organizaciones algodoneras pertinentes, pueden ser invitados por la Asamblea General para asistir a sus sesiones plenarias con el carácter de observadores. (e) La Asamblea General se reunirá por lo menos una vez al año en la sede del Instituto o en cualquiera otra localidad que designe la propia Asamblea General. (f) El Presidente podrá convocar a reuniones especiales de la Asamblea General por sí mismo, y deberá hacerlo siempre que lo solicite por escrito una mayoría de los delegados o de los delegados que controlen la mayoría de los votos en la misma Asamblea General. (g) El Presidente, por conducto del Secretario notificará a cada miembro, por escrito o en impreso el lugar, la fecha y la hora de las reuniones de la Asamblea General en el caso de reuniones especiales, notificará también el objeto de las mismas. Las notificaciones anteriores serán hechas con una anticipación no mayor de cincuenta ni menor de veinte días anteriores a la fecha de la reunión de que se trate. La falta de recibo de la notificación por parte de cualquier representante u otra persona a quien deba hacerse, no invalidará la actuación de las reuniones. (h) La presencia de delegados que representen en conjunto las dos terceras partes del número total de votos en la Asamblea General constituirán quórum para la celebración de una reunión. A menos que en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, se requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los votos representados en la reunión respectiva para la aprobación de cualquier asunto sobre el cual se vote en la Asamblea General. (i) La Asamblea General adoptará las normas y reglamentos, incluyendo los de procedimiento, que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones del presente Convenio y que estén de acuerdo con él. (j) La Asamblea General podrá decidir sobre cuestiones específicas sin necesidad de celebrar reuniones de acuerdo con las condiciones que se especifiquen en las normas de procedimiento. Sección 4. Funcionarios (a) La Asamblea General elegirá de entre los delegados un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente y un Tercer Vicepresidente. El Presidente será elegido para un período de dos años, y podrá ser reelecto por la Asamblea General para dos períodos adicionales de dos años cada uno. Cada uno de los Vicepresidentes será elegido para un período de dos años, y podrá ser reelecto por la Asamblea General para un periódo adicional de dos años. Todos estos funcionarios permanecerán en sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores. (b) El Presidente presidirá todas las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo y desempeñará las funciones que le sean señaladas en este Convenio, aquellas que le confiera la Asamblea General, y las que le pida el Comité Ejecutivo. En ausencia del Presidente, sus funciones serán desempeñadas por el Primer Vicepresidente. Sección 5. Comité Ejecutivo (a) El Instituto tendrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Presidente y los tres Vicepresidentes. En ausencia de un funcionario en las reuniones del Comité Ejecutivo, un suplente nombrado por el país al que represente dicho funcionario actuará como miembro del Comité Ejecutivo. Siempre que la Asamblea General se encuentre en receso, y a menos que ella misma determine otra cosa por decisión de sus miembros que representen una mayoría de votos, el Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones conferidas a la Asamblea General en el artículo III, sección 3, pero no las atribuciones de la misma aludidas en otras disposiciones de este Convenio. El Comité Ejecutivo llevará un registro escrito de todos sus actos y procedimientos e informará de los mismos a la Asamblea General. CAPITAL FEDERAL
(b) El Director Ejecutivo del Instituto será miembro ex-oficio del Comité Ejecutivo, con voz, pero sin voto. (c) El Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón será invitado para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz, pero sin voto. (d) Se requerirá el voto afirmativo de tres de los miembros votantes del Comité Ejecutivo para cualquier decisión distinta de la de suspender o levantar una sesión. Cada miembro votante del Comité Ejecutivo tendrá igual derecho a voto. Sección 6. Otros Comités (a) El Comité Ejecutivo podrá designar un Grupo de Trabajo Asesor compuesto de representantes del comercio y de la industria de los países importadores o exportadores de algodón. Será obligación del Grupo de Trabajo Asesor el aconsejar y hacer recomendaciones a la Asamblea General y al Comité Ejecutivo con respecto a todos los asuntos que el Grupo estime pertinentes para el logro de los propósitos del Instituto. (b) La Asamblea General o el Comité Ejecutivo podrán determinar la integración de otros comités consultivos, de estudio o de investigación. Sección 7. Director Ejecutivo (a) La Asamblea General designará un Director Ejecutivo y fijará sus percepciones y las condiciones de su nombramiento. (b) El Director Ejecutivo será el principal funcionario administrativo del Instituto. Preparará y someterá a la consideración del Comité Ejecutivo, para su aprobación, un plan y el presupuesto detallados para la erogación de fondos. Una vez aprobados el plan y presupuesto detallados, el Comité Ejecutivo los someterá a la Asamblea General para su aprobación. El Director Ejecutivo también será responsable de la elaboración de proyectos y de programas de actividades para la consideración del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General, así como del manejo de fondos en cumplimiento de los programas y presupuestos aprobados por la Asamblea General. El Director Ejecutivo será responsable de llevar registros de todas las actividades y transacciones, y los presentará al Comité Ejecutivo, y a la Asamblea General cuando se lo soliciten. También preparará y someterá un informe anual sobre todas las actividades y gastos de los programas. (c) El Director Ejecutivo preparará un Manual de Procedimientos de Operación, que será aprobado por la Asamblea General. El Manual aprobado incluirá disposiciones relativas a la negociación y ejecución de contratos. Regirá también en asuntos tales como gastos diarios, política de viajes, gratificaciones, gastos sociales, procedimientos de informes, política de empleo, salarios y percepciones, procuración de bienes y servicios, iniciación de proyectos, procedimientos de evaluación de programas y otros detalles de operación. (d) El Director Ejecutivo designará, removerá, fijará las percepciones y determinará las obligaciones de todos los empleados, de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Operación. Sección 8. Secretario y Tesorero (a) El Director Ejecutivo, con la aprobación del Comité Ejecutivo, designará un Secretario. El Secretario notificará a los miembros todas las reuniones de la Asamblea General y asistirá a dichas reuniones, así como a las del Comité Ejecutivo, y levantará actas de las mismas. Tendrá a su cargo los libros, registros y demás documentos del Instituto, y desempeñará las demás funciones inherentes a su cargo y aquellas que le sean señaladas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo. (b) El Director Ejecutivo, con aprobación del Comité Ejecutivo designará un Tesorero. El Tesorero tendrá a su cuidado los fondos del Instituto, llevará un registro completo de todos los recibos y desembolsos, y desempeñará las demás obligaciones inherentes a su cargo y las que le sean señaladas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo. Deberá obtener fianza, en favor del Instituto, para proteger a éste de cualquier pérdida ocasionada por negligencia o incumplimiento de sus obligaciones. Sección 9. Registros En la sede se llevará una lista de los miembros del Instituto y de los nombres y domicilios de sus representantes. Los libros y registros del Instituto estarán siempre a disposición de la persona o personas que designen los miembros del Instituto. Los registros se conservarán hasta que su destrucción sea autorizada por el voto unánime de la Asamblea General.
Disposiciones financieras
ARTICULO 4. - Sección 1. Base de las Contribuciones (a) La base de las contribuciones anuales de los miembros del Instituto será el equivalente de un dólar, moneda de los Estados Unidos, por paca de algodón hilable (500 libras, peso bruto) exportada por cada miembro a Europa Occidental y al Japón. Para los fines del presente Convenio, Europa Occidental incluye los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Federal de Alemania, Suecia y Suiza. El volumen de exportaciones sobre el cual se basarán las contribuciones será determinado de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por el Comité Internacional Consultivo del Algodón.
Las contribuciones se basarán en las exportaciones a los países señalados antes durante la temporada algodonera precedente o en el promedio de las tres temporadas algodoneras inmediatas anteriores, según prefiera el Gobierno de cada miembro. El período seleccionado inicialmente por el Gobierno de un país miembro no podrá cambiarse posteriormente sin la aprobación de la Asamblea General. Con excepción de lo dispuesto en el siguiente párrafo (b) y en la Sección 6 de este artículo, por lo menos la mitad de la contribución anual de cada Gobierno deberá cubrirse a más tardar el día 31 de enero del año de su vencimiento y el resto de la contribución deberá pagarse a más tardar el 31 de julio de ese mismo año. (b) Para el año 1966, los miembros cubrirán solamente la mitad de la contribución anual a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección con vencimiento al 28 de febrero de 1966 en la inteligencia, sin embargo, de que si por razones presupuestales u otras un Gobierno no está en condiciones de pagar su contribución antes del 28 de febrero de 1966, dicha contribución se cubrirá a más tardar el 31 de agosto de 1966. Sección 2. Reducción de Contribuciones Si al finalizar un año fiscal, los fondos disponibles no comprometidos suman más de la mitad del total de las contribuciones anuales la cuota de un dólar estadounidense por paca de que se habla en la Sección 1 de este artículo se reducirá a una cuota por paca que resulte en las contribuciones totales del siguiente año fiscal, igual a la diferencia entre la cantidad total exigible con base en la Sección 1, y la cantidad disponible que exceda de la mitad de dicha cantidad total a menos que los miembros en la Asamblea General, que representen las dos terceras partes de los votos, decidan fijar el total de las contribuciones en la forma que se establece en la Sección 1. Sección 3. Monedas de pago de contribuciones (a) Las contribuciones se fijarán en dólares de los Estados Unidos.
(b) El pago puede hacerse en dólares de los Estados Unidos o en la moneda de cualquiera de los países en que se ejecute o se proyecte ejecutar un programa de promoción, siempre que dicha moneda sea libremente convertible en las monedas de todos los demás países en que funcione el Instituto. (c) El pago de las contribuciones en monedas distintas de los dólares de los Estados Unidos se computará sobre la base del tipo establecido por el Fondo Monetario Internacional. (d) En la medida de lo posible, los Gobiernos procurarán pagar en monedas que se avengan con las necesidades monetarias establecidas por el Director Ejecutivo. Sin embargo, el Director Ejecutivo está facultado para convertir una moneda en otra para cumplir con los requerimientos del programa aprobado por la Asamblea General. Sección 4. Obligaciones financieras El Instituto no emprenderá programas ni asumirá obligaciones financieras que excedan del monto total de los fondos disponibles no comprometidos. Sección 5. Pago de gastos Los gastos de los representantes de los miembros que concurran a las sesiones de la Asamblea General no serán cubiertos con fondos del Instituto. Sin embargo, la Asamblea General podrá autorizar el pago de transportes y otros gastos en que se incurra con relación a: (a) reuniones del Comité Ejecutivo (b) cualquier comités especiales constituidos por la Asamblea General o por el Comité Ejecutivo y (c) asistencia del Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón a las reuniones de la Asamblea General. Sección 6. Contribuciones de nuevos miembros (a) Cualquier nuevo miembro admitido en el Instituto durante algún año fiscal, pagará el total de su contribución para ese año dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su admisión con la salvedad de que (b) los miembros admitidos en 1966 pagarán el total de su contribución dentro del plazo previsto en la Sección 1 de este artículo, o dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su admisión, si esta fecha es posterior. Sección 7. Auditorías Tan pronto como sea posible al terminar cada año fiscal, se presentará a la Asamblea General, para su aprobación, un estado de cuenta, independientemente auditoriado, de los ingresos y egresos del Instituto durante el año fiscal que haya terminado, así como el estado y el movimiento de otras cuentas.
Retiro, Suspensión de Miembros y Suspensión de Operaciones
ARTICULO 5. - Sección 1. Retiro de Miembros Cualquier miembro puede separarse del Instituto mediante notificación al depositario del presente Convenio, que será el Gobierno de los Estados Unidos de América. El retiro de un miembro que declare en su notificación que no puede aceptar alguna enmienda adoptada de acuerdo con el artículo 7, surtirá efectos en la fecha en que la enmienda en cuestión entre en vigor, siempre y cuando el depositario reciba la notificación no más tarde de 90 días después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda. El retiro con base en cualesquiera otras circunstancias surtirá efectos al finalizar el año fiscal en que se reciba la correspondiente notificación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.