PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.452
Acuérdase una pensión graciable.
Buenos Aires, 27 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Acuérdase al
señor Arturo Raúl García, L.E. N° 577.810, una pensión graciable
vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3) veces el haber
mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del
régimen de jubilación y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, siendo compatible con cualquier otro ingreso, sin
limitación alguna.
Art. 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la vigente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la Ley 18.748.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Jorge A. Fraga.
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