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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.456

**Apruébase el Convenio sobre

Coproducción Cinematográfica, suscripto entre el Gobierno de la

República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Argentina.**

Buenos Aires, 27 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio sobre Coproducción Cinematográfica", suscripto entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Federativa del Brasil, en la ciudad de Río de Janeiro el 25 de enero de

1968, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W.Pastor

José A. Martínez de Hoz

José R.Llerena Amade

Albano E. Harguindeguy

CONVENIO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Los Gobiernos de la República Argentina y el Gobierno de Brasil, en el

deseo de incrementar el prestigio y el desarrollo de la cinematografía

de ambos países.

Resuelven celebrar un convenio de coproducción cinematográfica y para

este fin nombran sus Plenipotenciarios, a saber: S.E. el Señor

Presidente de la República Argentina General Juan Carlos Onganía y S.E.

el Señor Doctor Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores

y Culto.

S.E. el Señor Presidente de la República de Brasil, Mariscal Arthur da

Costa e Silva y S.E. el Señor Diputado José de Magallanes Pinto,

Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.

Las cuales, despúes de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, acordaron lo siguiente:

ARTICULO I

a)

Las Partes Contratantes darán impulso, en la medida de sus

posibilidades, a la coproducción cinematográfica argentino-brasileña de

largo metraje, de calidad, producida por empresas de los dos países, de

acuerdo con los términos del presente Convenio.

b)

Las películas realizadas en régimen de coproducción serán

consideradas como películas nacionales en ambos países y gozarán de

todos los beneficios que a ellas puedan ser concedidos por las

autoridades competentes de las Partes Contratantes, conforme a sus

respectivas legislaciones internas.

c)

Los referidos beneficios serán concedidos a los respectivos coproductores argentinos y brasileños.

d)

Las coproducciones realizadas de acuerdo con los términos del

presente convenio gozarán de los beneficios contenidos en los mismos.

ARTICULO II

Las coproducciones podrán basarse en programas cuyos derechos

correspondan a autores extranjeros, no obstante los adaptadores o los

autores, tratándose de programas cinematográficos originales, así como

directores, intérpretes y técnicos que participen en las coproducciones

deberán poseer la nacionalidad argentina o brasileña o ser personas que

gocen, en uno de los dospaíses, de los beneficios concedidos por las

Leyes que reglamentan la producción de películas nacionales. Sin

embargo, podrá admitirse la participación de elementos artísticos de

otros países, con los cuales una de las Partes Contratantes haya

firmado convenio similar de coproducción. Excepcionalmente, cuando los

intereses de la película así lo exigieren, podrá ser contratada, de

común acuerdo entre los coproductores y previa aprobación de las

autoridades competentes, la participación de director o intérprete de

otros países.

ARTICULO III

La realización de las películas en coproducción deberá ser efectuada en

territorio de una de las Partes Contratantes. No obstante, podrá

haber excepciones, de común acuerdo, con previa autorización de las

autoridades competentes, si el lugar donde se desarrolle la acción de

la película, u otro motivo válido, así lo exija, o en el caso de ser

película realizada en coproducción con un tercer país, con el cual

Argentina y Brasil estén ligados por un convenio similar. Ese convenio

de coproducción con un tercer país deberá estar en vigencia en el

momento de la firma del respectivo contrato de coproducción.

ARTICULO IV

a)

Toda película en coproducción debe comprender un negativo y uno o más contratipos.

b)

Cada coproductor será propietario del negativo y de los contratipos.

Los productores tendrán libre acceso al negativo original.

c)

En caso de imposibilidad técnica para realizar copias en la

Argentina o en el Brasil, las Autoridades competentes de ambos países

autorizarán su realización en cualquier otro país.

ARTICULO V

Se considerará coproducción, para los efectos del presente Convenio

aquella en la cual la participación minoritaria de una de las Partes

Contratantes no sea inferior a 40%. Con la autorización especial de las

autoridades competentes de los dos países, en algunas películas de gran

valor artístico o de extraordinaria envergadura técnica y financiera,

la participación minoritaria podrá reducirse hasta 30%.

ARTICULO VI

Durante la vigencia de este convenio se procurará un equilibrio global

entre las coproducciones mayoritarias y minoritarias a realizarse en la

Argentina y en el Brasil. En caso de verificarse cualquier

desequilibrio éste será compensado en el período siguiente.

ARTICULO VII

Las rentas obtenidas de las películas en coproducción serán divididas

de acuerdo con lo estipulado en el contrato entre los coproductores

proporcionalmente a la participación de cada una de las partes en el

costo de producción de la película. Todos los contratos entre

coproductores, en lo que se refiere a la división de rentas o mercados,

sólo serán válidos cuando fueren aprobados por las autoridades

competentes de ambos países. En la misma forma, deberán obtener esa

aprobación los contratos que prevean pagos eventuales en monedas de

otros países.

ARTICULO VIII

Las películas en coproducción deberán ser presentadas con la leyenda

"Coproducción Argentino-Brasileña" o "Coproducción

Brasileño-Argentina". Esa leyenda deberá figurar, también, en cuadro

exclusivo y dentro de los títulos de las películas a ser incluida,

obligatoriamente en toda la publicidad realizada en ocasión de su

exhibición comercial, en las manifestaciones artístico culturales o en

los Festivales Internacionales así como en todas las informaciones y

publicaciones referentes a esas películas.

ARTICULO IX

Los coproductores establecerán de común acuerdo y con la aprobación de

las autoridades competentes, en que versión y nacionalidad serán

presentadas en los Festivales Internacionales, las películas de

coproducción. En caso de divergencia, las películas serán presentadas

en los Festivales por el país cuya participación financiera fuera

mayoritaria. Las películas en las cuales la participación financiera

fuera equivalente y dirigidas por argentinos o brasileños, serán

presentadas por el país correspondiente a la nacionalidad del director.

Si éste fuere extranjero, por el país coproductor en el que se hubiere

realizado

la mayor parte de la filmación.

ARTICULO X

Los proyectos de coproducción deberán ser sometidos a la aprobación de

las autoridades competentes de uno y otro país, por lo menos 60

(sesenta) días antes de la fecha prevista para el comienzo de la

filmación. Esos proyectos deberán contener el programa cinematográfico,

el presupuesto, la inversión proporcional de cada uno de los

coproductores, la previsión del equipo técnico artístico, la división

previamente establecida de las rentas, el contrato firmado entre las

Partes coproductoras para la realización del proyecto, así como

cualesquier otros datos, que sean precisos para el estudio y la

valuación del proyecto. Sólo después de aprobado el proyecto por las

autoridades competentes de ambos países, podrá iniciarse la filmación,

no permitiéndose ninguna modificación en el mismo sin previa

autorización de las referidas autoridades.

ARTICULO XI

Las autoridades de los dos países estudiarán la posibilidad de realizar

películas de categoría internacional en coproducción entre Argentina y

Brasil y los países con los cuales uno u otro haya firmado un Convenio

de coproducción. Las condiciones para la coproducción de estas

películas deberán ser examinadas en cada caso.

ARTICULO XII

Las películas coproducidas deberán ser habladas en el idioma del país

coproductor en que fueran exhibidas. Los coproductores para los efectos

de distribución en otros países establecerán de común acuerdo, el

idioma en que serán habladas las películas.

ARTICULO XIII

Las coproducciones gozarán en Argentina y en Brasil de los beneficios

de fomento establecidos, o que vengan a ser creados, en cada país para

la industria cinematográfica local y cada coproductor de los beneficios

que su país otorga.

ARTICULO XIV

El Instituto Nacional de Cinematografía, por la República Argentina y

el Instituto Nacional de Cinematografía por Brasil, son las autoridades

encargadas de la ejecución del presente convenio. Esas autoridades

fijarán las reglas de procedimiento que tendrán que ser acatadas por

los coproductores argentinos y brasileños.

ARTICULO XV

De acuerdo con la legislación de cada país, las Partes Contratantes

facilitarán la importación y la exportación temporaria del material y

del equipo necesario para la coproducción de la película, así como la

transferencia de todos los fondos necesarios al atendimiento de los

gastos efectuados en virtud del contrato de coproducción.

ARTICULO XVI

Una Comisión Mixta, compuesta por representantes designados por el

Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina y por el

Instituto Nacional de Cinematografía de Brasil, se reunirá

alternadamente en uno y otro país, como mínimo una vez al año, con el

objeto de fiscalizar la ejecución o proponer cualquier modificación del

presente Convenio.

Esa reunión podrá efectuarse en cualquier momento en caso haya sido solicitada por una de las Partes.

ARTICULO XVII

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de

los instrumentos de ratificación a efectuarse en la ciudad de Buenos

Aires, y continuará su vigencia hasta seis meses después de la fecha en

que fuera denunciado por una de las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y

sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos en

las lenguas española y portuguesa.

Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Por el gobierno de La Republica Argentina - Por el gobierno de La Republica Del Brasil.