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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.475

Se acuerda una pensión graciable vitalicia.

Buenos Aires, 24 de julio de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de La Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Acuérdase a la

señora María Urso de Dalma, D. N. N° 3.961.026, una pensión graciable

vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a dos (2) veces el haber

mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del

régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de

dependencia, siendo compatible con cualquier otro ingreso sin

limitación alguna.

ARTICULO 2°— El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la ley N° 18.748.

ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Carlos A. Lacoste