JUBILACIONES
REIMPLANTASE, A PARTIR DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE, LA VIGENCIA DEL ARTICULO 56 DE LA LEY N° 18.038 (T.O. 1980), ESTABLECIENDO COMO NUEVO PLAZO EL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1981, A LOS FINES DETERMINADOS POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL CITADO ARTICULO.
JUBILACIONES
LEY N° 22.476
Se reimplanta la vigencia del artículo 56 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980).
Buenos Aires, 24 de julio de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Reimplántase, a
partir de la promulgación de la presente, la vigencia del artículo 56
de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), estableciendo como nuevo plazo el 1°
de septiembre de 1981, a los fines determinados por el segundo párrafo
del citado artículo.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Carlos A. Lacoste.
Horacio T. Liendo.
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