JUBILACIONES

Rango Ley
Publicación 1981-07-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2

REIMPLANTASE, A PARTIR DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE, LA VIGENCIA DEL ARTICULO 56 DE LA LEY N° 18.038 (T.O. 1980), ESTABLECIENDO COMO NUEVO PLAZO EL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1981, A LOS FINES DETERMINADOS POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL CITADO ARTICULO.

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JUBILACIONES

LEY N° 22.476

Se reimplanta la vigencia del artículo 56 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980).

Buenos Aires, 24 de julio de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Reimplántase, a

partir de la promulgación de la presente, la vigencia del artículo 56

de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), estableciendo como nuevo plazo el 1°

de septiembre de 1981, a los fines determinados por el segundo párrafo

del citado artículo.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Carlos A. Lacoste.

Horacio T. Liendo.

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