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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.479

Aprobación del Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón.

Buenos Aires, 5 de Agosto de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno del Japón", suscripto en Tokio el 11 de octubre

de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a al Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camilion

Lorenzo Sigaut

Carlos Burundarena

**CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPON**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón,

Deseando establecer aún más las relaciones amistosas existentes entre

los dos países mediante la promoción de la cooperación técnica, y

Teniendo en cuenta los beneficios mutuos que derivarán de la promoción

del progreso económico y social de sus respectivos países.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los dos Gobiernos, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes

en sus respectivos países, se esforzarán por promover la cooperación

técnica entre los dos países.

ARTICULO II

Los dos Gobiernos desarrollarán la colaboración recíproca y se

brindarán apoyo mutuo para la ejecución de programas específicos de

cooperación técnica a acordarse entre los dos Gobiernos (en adelante se

les denominarán "los Programas de Cooperación"), a cuyo fin

concertarán, por la Vía diplomática, acuerdos separados en forma

escrita.

ARTICULO III

De conformidad con las Leyes y reglamentos vigentes en el Japón y por

medio de los acuerdos referidos en el Artículo II, el Gobierno del

Japón llevará a cabo las siguientes formas de cooperación técnica:

(a) recibir nacionales argentinos para su entrenamiento técnico en el Japón;

(b) enviar expertos japoneses a la República Argentina (en adelante se les denominarán "los Expertos");

(c) suministrar equipos,maquinaria y materiales al Gobierno de la República Argentina;

(d) enviar misiones a la República Argentina para que realicen estudios

de proyectos de desarrollo económico y social de la República Argentina

(en adelante se les denominarán "las Misiones"); y

(e) cualquier otra forma de cooperación técnica en la que los dos Gobiernos puedan ponerse de acuerdo mutuamente.

ARTICULO IV

El Gobierno de la República Argentina asegurará que las técnicas y los

conocimientos adquiridos por nacionales argentinos como resultado de la

cooperación técnica japonesa que se dispone en el Artículo III

contribuyan para el desarrollo económico y social de la República

Argentina.

ARTICULO V

El Gobierno de la República Argentina tomará a sus propias expensas las siguientes medidas:

(a) proporcionar los terrenos e instalaciones necesarias para el

cumplimiento de las tareas de los Expertos en la ejecución de los

Programas de Cooperación en la República Argentina;

(b) sufragar los gastos corrientes de explotación y mantenimiento de

los terrenos e instalaciones referidos en el apartado (a), necesarios

para la ejecución de los Programas de Cooperación en la República

Argentina;

(c) suministrar viviendas amuebladas para los Expertos y sus

familiares, tomando en consideración las condiciones locales y las

disponibilidades financieras de los organismos nacionales de

contraparte y otorgarles facilidades de servicios médicos gratuitos en

caso de accidente o de enfermedad resultante del trabajo o de las

condiciones del medio ambiente local;

(d) sufragar los gastos de transporte diario para ir al lugar de

trabajo y para regresar del mismo, los gastos de comunicaciones

oficiales y en caso de viajes oficiales dentro del territorio de la

República Argentina, el costo de los pasajes y los viáticos de los

Expertos.

(e) suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los

Programas de Cooperación en la República Argentina, como así también

los intérpretes que fueren menester; y

(f) adoptar las medidas necesarias para asegurar que los expertos

argentinos oportunamente reemplacen a los Expertos y cumplan las tareas

idóneamente.

ARTICULO VI

1.

El Gobierno de la República Argentina tomará, asimismo, las siguientes medidas:

(a) eximir del pago del visado a los Expertos y a sus familiares, y

concederles autorización para entrar en el país y salir de él

libremente en cualquier momento;

(b) eximir a los Expertos de impuestos sobre la renta y demás

gravámenes aplicables a las remuneraciones remitidas desde el Japón por

servicios que presten en cumplimiento del presente Convenio y de los

acuerdos referidos en el Artículo II;

(c) otorgar a los Expertos certificados de identidad donde conste que

las autoridades pertinentes del Gobierno de la República Argentina les

prestarán la ayuda necesaria para la realización de la misión que les

fuere encomendada en cumplimiento de este Convenio y de los acuerdos

referidos en el Artículo II;asimismo, otorgar a los familiares de los

Expertos, que convivan con ellos, certificados de identidad donde

conste su condición de tales;

(d) eximir a los Expertos del requisito de obtener licencias de

importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los

derechos consulares, derechos de exportación, derechos de importación,

impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables con

motivo de la introducción al país y salida del mismo de sus efectos

personales y los de sus familiares que convivan con ellos, incluídos

sus muebles, enseres del hogar y los repuestos necesarios, así como

respecto de mercaderías para su consumo personal; y

(e) (i) eximir a los Expertos del requisito de obtener licencias de

importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los

derechos consulares, derechos de importación, impuestos, tasas,

contribuciones y demás gravámenes aplicables a la introducción al país

de un automóvil por grupo familiar.

Los automóviles así introducidos podrán ser vendidos o cedidos, libre

de todo tributo después de cuatro años o, previo pago de los derechos

que fije la legislación argentina en la materia, después de dos años.

En caso de reexportación, dichos automóviles serán eximidos del

requisito de obtener licencias de exportación y del pago de los

derechos de exportación, impuestos, tasas, contribuciones y demás

gravámenes aplicables.

(ii) autorizar a los Expertos que no efectuaren la introducción al país

de un automóvil referida en el párrafo (i), a adquirir un automóvil que

fuera producido en la República Argentina (en adelante se le denominará

"el Automóvil Nacional"), exento de los impuestos que correspondan de

conformidad con la legislación argentina en la materia.

El Automóvil Nacional comprado en tal forma podrá ser vendido o cedido

libre de todo tributo, después de dos años de su adquisición;

pagando el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos que hubieren

correspondido en el momento de la compra del Automóvil Nacional,

después de transcurrido un año pero antes de cumplirse dos años desde

su adquisición; y abonando el total de dichos impuestos, antes de

cumplirse un año de su adquisición.

2.

Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen a los

Expertos y sus familiares no serán inferiores a aquellos otorgados a

los expertos de cualquier tercer país o de cualquier organización

internacional que estén desempeñando misiones similares en la República

Argentina.

ARTICULO VII

1.

Los equipos, maquinaria y materiales que sean suministrados de

acuerdo con el apartado (c) del Artículo III pasarán a ser propiedad

del Gobierno de la República Argentina en el momento de su entrega

c.i.f. a las autoridades pertinentes del Gobierno de la República

Argentina, en los puertos o aeropuertos de desembarque. Tales equipos,

maquinaria y materiales serán utilizados para el propósito para el cual

ellos fueran suministrados.

2.

Serán sufragados por el Gobierno de la República Argentina los

gastos necesarios, tanto para el transporte en su territorio de los

equipos, maquinaria y materiales referidos en el inciso 1 anterior,

como para su mantenimiento y su reparación.

3.

El Gobierno de la República Argentina eximirá del requisito de

obtener licencias de importación y certificados de cobertura de

divisas, así como del pago de derechos consulares, derechos de

importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes

aplicables respecto de los equipos, maquinaria y materiales referidos

en el inciso 1 anterior.

4.

Los equipos, maquinaria y materiales que los Expertos y las Misiones

lleven consigo para el cumplimiento de sus tareas permanecerán en

propiedad del Gobierno del Japón a menos que se acuerde lo contrario.

Los Expertos y las Misiones estarán exentos,en la República Argentina,

de impuestos internos y demás gravámenes aplicables sobre tales

equipos, maquinaria y materiales, así como, respecto de su introducción

al país, del requisito de obtener licencias de importación y

certificados de cobertura de divisas,del pago de los derechos

consulares, derechos de importación,impuestos, tasas, contribuciones y

demás gravámenes aplicables.

Respecto de la reexportación de tales equipos, maquinaria y materiales,

los Expertos y las Misiones estarán exentos del requisito de obtener

licencias de exportación y de los derechos de exportación, impuestos,

tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables.

5.

Los gastos necesarios para el transporte en el territorio de la

República Argentina de los equipos, maquinaria y materiales referidos

en el inciso 4 anterior serán sufragados por el Gobierno de la

República Argentina.

ARTICULO VIII

El Gobierno de la República Argentina se hará responsable de las

reclamaciones, si se presenta alguna, contra los Expertos que pudieren

surgir resultantes del cumplimiento de sus tareas, durante el mismo, o

en relación con el mismo, salvo en caso de que los dos Gobiernos se

pongan de acuerdo en que tales reclamaciones se originan en dolo o

culpa grave por parte de los Expertos.

ARTICULO IX

Los Expertos mantendrán contacto estrecho con el Gobierno de la

República Argentina por intermedio de organismos designados por éste y

colaborarán con dichos organismos para el cumplimiento de sus tareas.

ARTICULO X

1.

El Gobierno del Japón designa a la Agencia de Cooperación

Internacional del Japón como organismo encargado de llevar a cabo la

cooperación técnica que realiza dicho Gobierno conforme al presente

Convenio y el Gobierno de la República Argentina reconoce a la Agencia

de Cooperación Internacional del Japón la capacidad jurídica necesaria

para el cumplimiento de sus cometidos específicos, dentro del

territorio del la República Argentina.

2.

La Agencia de Cooperación International del Japón enviará a la

República Argentina un representante residente y funcionarios (en

adelante se les denominarán "el Representante Residente y los

Funcionarios") que cumplirán las tareas de estudio,así como de

coordinación con los organismos concernientes para ejecutar los

Programas de Cooperación.

El número de dichos funcionarios será determinado con la conformidad de las autoridades pertinentes de los dos Gobiernos.

3.

En cuanto a los privilegios, exenciones y beneficios en favor del

Representante Residente y los Funcionarios se aplicará mutatis mutandis

el Artículo VI.

4.

El Representante Residente y los Funcionarios estarán exentos, en la

República Argentina, de impuestos internos y demás gravámenes

aplicables sobre los equipos, maquinarias y materiales que necesiten

introducir al país para cumplir sus tareas, así como, respecto de su

introducción al país, del requisito de obtener licencias de importación

y certificados de cobertura de divisas y del pago de los derechos

consulares, derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y

demás gravámenes aplicables.

Respecto de la reexportación de tales equipos, maquinarias y

materiales, el Representante Residente y los Funcionarios estarán

exentos del requisito de obtener licencias de exportación y del pago de

los derechos de exportación, impuestos, tasas, contribuciones y

demás gravámenes aplicables.

ARTICULO XI

Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier

asunto que pueda originarse de o en relación con este Convenio.

ARTICULO XII

El Gobierno de la República Argentina designará el organismo

coordinador para la ejecución de los Programas de Cooperación y

comunicará por la vía diplomática al Gobierno del Japón el nombre de

tal organismo.

ARTICULO XIII

Las disposiciones desde el Artículo V hasta el IX inclusive se

aplicarán también a los expertos que han sido o que serán enviados a la

República Argentina para realizar la cooperación técnica de

conformidad con acuerdos concertados entre los dos Gobiernos antes de

entrar en vigor el presente Convenio y que presten funciones después de

la entrada en vigor del mismo.

ARTICULO XIV

1.

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del

Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República

Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales

correspondientes.

2.Este Convenio tendrá una validez por un período de un año, y será

prorrogado de modo automático cada año por otro período de un año, a

menos que uno de los Gobiernos le haya comunicado al otro Gobierno por

escrito, con seis meses de anticipación, su voluntad de denunciar este

Convenio.

3.

La denuncia de este Convenio no afectará los programas en ejecución

conforme a los acuerdos referidos en el Artículo II ni la posición

estipulada por este Convenio, en cuanto a los privilegios exenciones y

beneficios de los Expertos, sus familiares, las Misiones, el

Representante Residente y los Funcionarios que permanezcan en la

República Argentina para cumplir las tareas concernientes a los

programas arriba referidos.

En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados para ello han firmado este Convenio.

Hecho en la ciudad de Tokyo, el día once del mes de octubre de mil

novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares, en idiomas español y

japonés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Por el Gobierno del Japón:

Por el Gobierno de la República Argentina: Por el Gobierno del Japón: