REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD
REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD
LEY N° 22.480
Se modifica el régimen de remuneraciones del personal que se desempeñe en la función pública.
Buenos Aires, 10 de agosto de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°— Sustitúyese el
texto del artículo 1° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo
1° — El personal militar de seguridad de la Gendarmería Nacional y de
la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad y el retirado
que preste servicio en las condiciones del artículo 62 de la Ley número
19.101, del artículo 84 de la Ley N° 10.349, y del artículo 77 de la
Ley N° 18.398, destinado en función del servicio por la autoridad
estatal correspondiente para ocupar cargos o desempeñar funciones en el
país, en organismos integrantes del Gobierno Nacional, Gobiernos
Provinciales o Municipales, asociaciones o sociedades privadas o
públicas y empresas sociedades con participación del Estado, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, no cobrará la remuneración fijada para el
cargo sino sólo los haberes correspondientes a su grado de acuerdo con
las prescripciones legales y reglamentarias que los regulan".
ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto
del artículo 2° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 2° — El
Personal militar, de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la
Prefectura Naval Argentinas en las situaciones de retiro no
comprendidas en el artículo 1°, con haber de retiro, designado o
contratado por la autoridad estatal correspondiente para desempeñar los
cargos o funciones mencionados en dicho artículo, percibirá el monto de
la remuneración que le correspondería al grado respectivo si revistara
en las situaciones previstas en los artículos 62 de la Ley N° 19.101,
84 de la Ley N° 19.349 y 77 de la Ley N° 18.398. A tal efecto, se
considerará a dicho personal en todos los casos como comprendido en el
artículo 76, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 19.101, y
normas análogas de las leyes Nros. 19.349 y 18.398".
ARTICULO 3° — Agrégase como
artículo 2° bis de la Ley N° 21.350, el siguiente: "Artículo 2 bis. —
El personal comprendido en el artículo 2°, podrá optar por percibir la
remuneración del cargo o función para el que haya sido designado, en
cuyo caso no percibirá el haber de retiro mientras se desempeñe en tal
cargo o función. A esta posibilidad de opción no tendrá acceso al
personal de Oficiales Superiores de la Fuerzas Armadas y de Seguridad
de la Gendarmería nacional y de la Prefectura Naval Argentina"
ARTICULO 4°— Sustitúyese el texto
del artículo 3° de la ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 3° a
los efectos del cumplimiento de los artículos 1°, 2° y 2° bis, se
entenderá por remuneración el total de retribuciones regulares y
permanentes excluídos el subsidio familiar y las asignaciones
accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de
comida, zona inhóspita, peligrosidad o similares que podrán percibir
íntegramente cuando cumplan los requisitos establecidos en las
respectivas reglamentaciones. Los gastos de representación o conceptos
similares, que sólo podrán percibir aquéllos que determine la
reglamentación de esta Ley, no excederán el 50% del monto respectivo.
Las erogaciones correspondientes o diferencias emergentes serán
solventadas por el Organismo donde se desempeñen los cargos o funciones.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el texto
del artículo 8° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 8° —
Los montos resultantes de los haberes no percibidos por aplicación de
las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la presente Ley, serán
considerados como economía de Presupuesto de cada jurisdicción".
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Norberto M. Couto.