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REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD

LEY N° 22.480

Se modifica el régimen de remuneraciones del personal que se desempeñe en la función pública.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°— Sustitúyese el

texto del artículo 1° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo

1° — El personal militar de seguridad de la Gendarmería Nacional y de

la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad y el retirado

que preste servicio en las condiciones del artículo 62 de la Ley número

19.101, del artículo 84 de la Ley N° 10.349, y del artículo 77 de la

Ley N° 18.398, destinado en función del servicio por la autoridad

estatal correspondiente para ocupar cargos o desempeñar funciones en el

país, en organismos integrantes del Gobierno Nacional, Gobiernos

Provinciales o Municipales, asociaciones o sociedades privadas o

públicas y empresas sociedades con participación del Estado, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, no cobrará la remuneración fijada para el

cargo sino sólo los haberes correspondientes a su grado de acuerdo con

las prescripciones legales y reglamentarias que los regulan".

ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto

del artículo 2° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 2° — El

Personal militar, de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la

Prefectura Naval Argentinas en las situaciones de retiro no

comprendidas en el artículo 1°, con haber de retiro, designado o

contratado por la autoridad estatal correspondiente para desempeñar los

cargos o funciones mencionados en dicho artículo, percibirá el monto de

la remuneración que le correspondería al grado respectivo si revistara

en las situaciones previstas en los artículos 62 de la Ley N° 19.101,

84 de la Ley N° 19.349 y 77 de la Ley N° 18.398. A tal efecto, se

considerará a dicho personal en todos los casos como comprendido en el

artículo 76, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 19.101, y

normas análogas de las leyes Nros. 19.349 y 18.398".

ARTICULO 3° — Agrégase como

artículo 2° bis de la Ley N° 21.350, el siguiente: "Artículo 2 bis. —

El personal comprendido en el artículo 2°, podrá optar por percibir la

remuneración del cargo o función para el que haya sido designado, en

cuyo caso no percibirá el haber de retiro mientras se desempeñe en tal

cargo o función. A esta posibilidad de opción no tendrá acceso al

personal de Oficiales Superiores de la Fuerzas Armadas y de Seguridad

de la Gendarmería nacional y de la Prefectura Naval Argentina"

ARTICULO 4°— Sustitúyese el texto

del artículo 3° de la ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 3° a

los efectos del cumplimiento de los artículos 1°, 2° y 2° bis, se

entenderá por remuneración el total de retribuciones regulares y

permanentes excluídos el subsidio familiar y las asignaciones

accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de

comida, zona inhóspita, peligrosidad o similares que podrán percibir

íntegramente cuando cumplan los requisitos establecidos en las

respectivas reglamentaciones. Los gastos de representación o conceptos

similares, que sólo podrán percibir aquéllos que determine la

reglamentación de esta Ley, no excederán el 50% del monto respectivo.

Las erogaciones correspondientes o diferencias emergentes serán

solventadas por el Organismo donde se desempeñen los cargos o funciones.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el texto

del artículo 8° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 8° —

Los montos resultantes de los haberes no percibidos por aplicación de

las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la presente Ley, serán

considerados como economía de Presupuesto de cada jurisdicción".

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Norberto M. Couto.