CONVENCIONES INTERNACIONALES
CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.488
Se aprueba la "Convención sobre la prescripción en materia de compra-venta internacional de mercaderías".
Buenos Aires, 27 de Agosto de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la
"Convención sobre la prescripción en materia de compraventa
internacional de mercaderías", adoptada en Nueva York el 12 de junio de
1974, cuyo texto en español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camilión
Amadeo R. Frúgoli
Carlos García Martínez
Horacio T. Liendo
CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que en el comercio internacional constituye un factor
importante para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,
Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de
prescripción en la compraventa internacional de mercaderías falicitaría
el desarrollo del comercio mundial.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I: DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención determinará los casos en que los derechos y
acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un
contrato de compraventa internacional de mercaderías o relativos a su
incumplimiento,resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa
de la expiración de un período de tiempo. Ese período de tiempo se
denominará en lo sucesivo "plazo de prescripción".
La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales
una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho,
deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de
iniciar un procedimiento.
En la presente Convención:
por "comprador", "vendedor" y "parte" se entenderá las personas que
compren o vendan, o se obliguen a comprar o vender mercaderías, y sus
sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados
por el contrato de compraventas;
por "acreedor" se entenderá la parte que trate de ejercitar un
derecho independientemente de que éste se refiera o no a una cantidad
de dinero;
por "deudor" se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;
por "incumplimiento del contrato" se entenderá toda violación de las
obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere
conforme al contrato;
por "procedimiento" se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos;
el término "persona" incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demandada;
el término "escrito" abarcará los telegramas y télex;
por "año" se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es
internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador y el
vendedor tengan sus establecimientos en Estados diferentes;
el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados
diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del
contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las
partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al
celebrarlo;
cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga
establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el que
guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución, habida
cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el
momento de la celebración del contrato;
cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la
calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato
Artículo 3
La presente Convención sólo se aplicará cuando, en el momento de la
celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un
contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en
Estados contratantes.
Salvo disposición en contrario de la presente Convención, ésta se
aplicará sin tomar en consideración la ley que sería aplicable en
virtud de las reglas del derecho internacional privado.
La presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan excluido expresamente su aplicación.
Artículo 4
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;
en subastas;
en ejecución de sentencia u otras que se realicen por resolución legal;
de títulos de crédito, acciones emitidas por sociedades y dinero;
de buques, embarcaciones y aeronaves;
de electricidad.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:
cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;
daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;
privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;
sentencias o laudos dictados en procedimientos;
títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución;
letras de cambio, cheques o pagarés.
Artículo 6
La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la
parte principal de las obligaciones del vendedor consista en
suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto
el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que quien las encargue asuma la obligación de
proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha
manufactura o producción.
Artículo 7
En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y
la necesidad de promover su uniformidad.
DURACIÓN Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
Artículo 8
El plazo de prescripción será de cuatro años.
Artículo 9
Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de
prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser
ejercitada.
El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:
que una parte deba notificar a la otra en los términos del párrafo 2 del artículo 1, o
que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que
no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral.
Artículo 10
La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.
La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las
mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha en que éstas sean
entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador
rehúse el recibo de dichas mercaderías.
La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la
celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser
ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido
razonablemente descubierto.
Artículo 11
Si el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una
garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un
período de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de
prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a
partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho
en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a
la expiración del período de garantía.
Artículo 12
Cuando en los casos previstos por la ley aplicable al contrato, una
parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que
corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de
prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea
comunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese
declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el plazo
de prescripción correrá a partir de esta última.
El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento,
por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos
escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a
partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento.
Cuando de acuerdo con la ley aplicable al contrato, una parte se
encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón
de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción
de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en la
que la decisión sea comunicada a la otra parte.
CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 13
El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un
acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento
considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor
o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este
último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el
reconocimiento de su derecho.
Artículo 14
Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo
de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de
ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el
compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.
En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de
arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el
requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificado en
la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en
su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.
Artículo 15
En todo procedimiento que no sea de los previstos en los artículos 13 y 14, comprendidos los iniciados con motivo de:
la muerte o incapacidad del deudor,
la quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad de sus bienes, o
la disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o
entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción
dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal
procedimiento con el objeto de obtener su satisfacción o
reconocimiento, con sujeción a la ley aplicable a dicho procedimiento.
Artículo 16
A los efectos de los artículos 13, 14 y 15, la reconvención se
considerará entablada en la misma fecha en que lo fue la demanda a la
que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se
refieran al mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso
de la misma transacción.
Artículo 17
Cuando se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo
establecido en los artículos 13, 14, 15 o 16 antes de la expiración del
plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si
el procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el
fondo del asunto.
Cuando al término de dicho procedimiento, el plazo de
prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que
expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a
partir de la conclusión del procedimiento.
Artículo 18
El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de
prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto al
codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último por
escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el
comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará
de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador contra
el vendedor, a condición de que aquél informe por escrito a éste,
dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
Cuando haya concluído el procedimiento mencionado en los párrafos 1
y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción
respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor
solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor o el comprador
tendrán derecho a un año suplementario contado a partir de la fecha de
la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo de
prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su
expiración.
Artículo 19
Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su
establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción,
cualquier acto, que no sea de los previstos en los artículos 13, 14, 15
y 16, que, según la ley de dicho Estado, tenga el efecto de reanudar el
plazo de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr
a partir de la fecha establecida por dicha ley.
Artículo 20
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.