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ACUERDOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.494

**Aprobación del "Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República Federativa del Brasil para el desarrollo y la aplicación de

los

Usos Pacíficos de la Energía Nuclear".**

Buenos Aires, 10 de Septiembre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y

el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Desarrollo y

la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear", suscripto

en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camilión

Lorenzo Sigaut

Carlos Burundarena

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL

DESARROLLO Y LA APLICACIÓN DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo

permanente de ampliar la cooperación que anima a sus gobiernos:

Conscientes del derecho de todos los países el desarrollo y la

utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, asimismo, al

dominio de la tecnología necesaria para ese fin;

Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines

pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el

desarrollo económico y social de sus pueblos;

Teniendo presente los esfuerzos que ambas naciones han venido

realizando a fin de incorporar la energía nuclear al servicio de sus

necesidades de desarrollo económico y social;

Persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía

nuclear con fines pacíficos podrá contribuir al desarrollo de América

latina;

Convencidos de la necesidad de impedir la proliferación de las armas

nucleares a través de medidas no discriminatorias que impongan

restricciones orientadas a obtener el desarme nuclear general y

completo bajo estricto control internacional;

Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de

las Armas Nucleares en América latina, Tratado de Tlatelolco;

Teniendo asimismo en cuenta el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto en esta misma fecha;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el

Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

ARTICULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos

pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y

prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y

teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por las

Partes.

ARTICULO II

Las Partes podrán designar los organismos competentes respectivos

para ejecutar la cooperación prevista en el presente Acuerdo.

ARTICULO III

1.

La cooperación prevista se desarrollará en los siguientes campos:

a)

Investigación, desarrollo y tecnología de reactores experimentales y de potencia, incluyendo las centrales nucleares;

b)

Ciclo de combustible nuclear incluyendo la exploración y explotación

de los minerales nucleares y la fabricación de elementos combustibles;

c)

Producción industrial de materiales y equipos y prestación de servicios;

d)

Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

e)

Protección radiológica y seguridad nuclear;

f)

Protección física del material nuclear;

g)

Investigación básica y aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear;

h)

Otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico

de la energía nuclear que las partes consideran de mutuo interés.

2.

La cooperación en los campos señalados en 1, se realizará a través de;

a)

Asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científico y técnico;

b)

Intercambio de expertos;

c)

Intercambio de profesores para cursos y seminarios;

d)

Becas de estudio;

e)

Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f)

Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de

estudios y proyectos concretos de investigación científica y desarrollo

tecnológico;

g)

Suministro recíproco de equipos, materiales y servicios relativos a los campos señalados precedentemente.

h)

Intercambio de información relativa a los campos señalados precedentemente;

i)

Otras formas de trabajo que se acuerden dentro de los mecanismos del artículo IV.

ARTICULO IV

A fin de cumplimentar la colaboración prevista en el presente Acuerdo,

los organismos competentes designados por cada una de las Partes

celebrarán convenios de aplicación, en los que se establecerán

las condiciones y modalidades específicas de la cooperación, incluyendo

la realización de reuniones técnicas mixtas para el estudio y

evaluación de programas. Asimismo los organismos competentes de cada

una de las Partes podrán crear entidades conjuntas que tengan por

objeto la conducción técnica y económica de los programas y proyectos

acordados, promoviendo, cuando ello sea conveniente la participación de

personas jurídicas de derecho privado en esas entidades.

ARTICULO V

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada

en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la

Parte que suministró la información haya establecido

restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes

registradas en cualquiera de las Partes los términos y condiciones para

su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia,

préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y

servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y

de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización

de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones,

en todo caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la

República Argentina y en la República Federativa del Brasil.

ARTICULO VII

1.

Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la

otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o

utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo

podrá ser utilizado para fines pacífico. Las Partes se consultarán

sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales

o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.

2.

A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias referidos en el

párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo Internacional

de Energía Atómica, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias

correspondientes.

ARTICULO VIII

Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de los

proyectos conjuntos que se realicen en aplicación del presente Acuerdo,

facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos

pueda caberle a otras instituciones u organismos públicos o privados de

los respectivos paises.

ARTICULO IX

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés

común, que se susciten en el ámbito internacional en relación con la

aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de

coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO X

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran

surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente

Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.

ARTICULO XI

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectue

el canje de los instrumentos de ratificación, que será realizado en

Brasilia, y tendrá una vigencia inicial de diez años, y se prorrogará

automáticamente por períodos sucesivos de dos años, salvo que seis

meses antes del vencimiento de cualquiera de esos períodos una Parte

notifique a la otra su intención de no renovarlo.

2.

La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de

la ejecución de los convenios de aplicación que se hubieren concluido

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV. 3. El presente

Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma,

dentro del límite de la competencia de las autoridades responsables de

su aplicación.

Hecho en Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de mil novecientos

ochenta, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y

portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ramiro Saravia Guerreiro, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.