PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.495
Se acuerda una pensión vitalicia.
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°— Acuérdase a la
señora Maria Mercedes Varela de Ortiz, L. C. N° 2.639.812, una pensión
graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3)
veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los
beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores
en relación de dependencia, siendo compatible con cualquier otro
ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la Ley N° 18.748.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Carlos A. Lacoste
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