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BENEFICIOS PREVISIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**PENSIONES

GRACIABLES**

LEY N° 22.496

**Rehabilítanse y prorróganse diversas

pensiones.**

Buenos Aires, 14 de setiembre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Rehabilítanse por

el término de diez (10) años a partir da la promulgación de esta ley,

las pensiones graciables que han caducado con anterioridad a esa fecha,

otorgadas a las personas cuya nómina corre agregada en planilla Anexo

I, que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Prorróganse por

el término de diez (10) años a partir desde las fechas de sus

respectivos vencimientos, las pensiones graciables otorgadas a las

personas cuya nómina corre agregada en planilla Anexo II, que forma

parte de la presente.

ARTICULO 3°— El gasto que

demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3° de la

Ley N° 18.748

ARTICULO 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

VIOLA

Carlos A. Lacoste

ANEXO I

(NOMINA DE BENEFICIARIOS)

A LA LEY N° 22.496

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