CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.502
**Se aprueba el "Protocolo de 1978
relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana
en el mar, 1974", surgido de la Conferencia Internacional Sobre
Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978.**
Buenos Aires, 5 de octubre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el protocolo de 1978 relativo al convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
suscripto el 17 de febrero de 1978, en Londres, surgido de la
Conferencia Internacional sobre Seguridad de los Buques Tanques y
Prevención de la Contaminación 1978, llevada a cabo con el auspicio de
la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - La autoridad de aplicación del protocolo mencionado en el
artículo 1º será el Comando en Jefe de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Argentina.
ARTICULO 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camillón
Norberto M. Couto
Carlos Garcia Martinez
DOCUMENTO ADJUNTO 1
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que son Partes en el convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1 de
noviembre de 1974.
CONSIDERANDO que dicho convenio puede contribuir decisivamente a
acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la
vida humana a bordo de los buques.
CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la seguridad de los buques, especialmente la de los buques tanque.
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la
conclusión de un protocolo relativo al convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar 1974.
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales
Las partes en el presente protocolo se obligan a hacer efectiva las
disposiciones del presente protocolo y de su anexo, el cual será parte
integrante de aquél. Toda referencia al presente protocolo supondrá
también una referencia al Anexo.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
Las disposiciones de los artículos II, III (exceptuado el párr. a),
IV, VI b), c) y d), VII y VIII del convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado "el
convenio") quedan incorporadas al presente protocolo, entendiéndose que
las referencias que se hagan en dichos artículos al convenio y a los
gobiernos contratantes serán consideradas respectivamente como
referencias al presente protocolo y a las Partes en el presente
protocolo.
Todo buque al que sea aplicable el presente protocolo satisfará las
disposiciones del convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones
que se enuncian en el presente protocolo.
Respecto a los buques de Estados no Partes en el convenio ni en el
presente protocolo, las Partes en el presente protocolo aplicarán las
prescripciones del convenio y del presente protocolo en la medida
necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales
buques.
ARTICULO III
Comunicación de información
Las Partes en el presente protocolo se obligan a facilitar al
secretario general de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (en adelante llamada la Organización) y a depositar
ante él una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las
organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales
Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de
la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista
entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La
Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones
concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las
organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El presente protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979 y
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo
dispuesto en el párr. 3 del presente artículo, los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente protocolo mediante:
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
adhesión
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el secretario general de la Organización el
instrumento que proceda.
El presente protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los
Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado
el convenio o que se hayan adherido al mismo.
ARTICULO V
Entrada en vigor
El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes
combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje
bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de
conformidad con lo prescripto en el Artículo IV del presente protocolo,
aunque el presente protocolo no entrará en vigor antes de que entre en
vigor el convenio.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha
en que fue depositado.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente protocolo en virtud del Artículo VIII
del convenio, se considerará referido al presente protocolo en su forma
enmendada.
ARTICULO VI
Denuncias
El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el presente protocolo haya entrado en vigor
para dicha Parte.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general de la organización.
La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción por Parte del secretario general de la Organización del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.
Toda denuncia del convenio hecha por una Parte será considerada
también como denuncia del presente protocolo hecha por esa Parte.
ARTICULO VII
Depositario
El presente protocolo será depositado ante el secretario general de la Organización (en adelante llamado "el depositario").
El depositario:
Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan
produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo
y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de
las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad
con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO VIII
Idiomas
El presente protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos
tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los
idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto
con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos firman el presente protocolo (*).
(*) Se omiten las firmas.
HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
ANEXO
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A - AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, ETC.
Regla 2
Definiciones
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
por "edad del buque", el período transcurrido desde el año de
construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.
PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS
Regla 6
Inspección y reconocimiento
Se sustituye el texto actual de la regla 6 por el siguiente:
La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a
la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión
de exenciones respecto de las mismas serán realizados por funcionarios
de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las
inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o
a organizaciones reconocidas por ella.
La Administración tomará disposiciones para que, durante el período
de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.
Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúen
siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté
destinado el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de
inspección de la Administración por inspectores nombrados u
organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la
Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en
las reglas 8 y 10 del presente capítulo preceptúe la realización de
reconocimientos anuales obligatorios no serán obligatorias las
mencionadas inspecciones fuera de programa.
Toda Administración que nombre inspectores o reconozca
organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos
prescriptos en los párrs. a) y b) de la presente regla facultará cuando
menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que,
como mínimo puedan:
Exigir la realización de reparaciones en el buque y
ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o
a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que le haya sido
delegada autoridad.
Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen
que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a
los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede
hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se
encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que
inmediatamente se tomen medidas correctivas a su debido tiempo y
notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas
correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será
inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se
encuentren en el puerto de otra Parte, también se dará notificación
inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una
organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a
las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno
de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización
mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el
Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de
que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto
con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga
sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo.
En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se
comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación.
Regla 7
Reconocimiento en buques de pasaje
Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente:
iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según
dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a
que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 11 del
presente capítulo, y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o
renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que
se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones
necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o
renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los
sentidos y que el buque cumple totalmente con las disposiciones del
convenio y del presente protocolo, así como con las del reglamento
internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las
leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con
los mismos por la Administración.
Regla 8
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga
Se sustituye el texto actual de la regla 8 por el siguiente:
Los dispositivos de salvamento exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el
ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y
el sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean
aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V del convenio y el presente
protocolo serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal
como se prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del capítulo I
del convenio y en el presente protocolo sustituyendo los doce meses que
figuran en el párr. a) ii) de dicha regla por veinticuatro meses. En
estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha
contra incendio en los buques nuevos y las escalas de práctico, las
escalas mecánicas de incendio en los buques nuevos, y las escalas de
práctico, las escalas mecánicas de práctico, las luces, las marcas y
los medios de dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los
buques existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas
las prescripciones del convenio y del presente protocolo y, cuando
proceda, con el reglamento internacional para prevenir los abordajes
que esté en vigor.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.