CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1981-10-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.502

**Se aprueba el "Protocolo de 1978

relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana

en el mar, 1974", surgido de la Conferencia Internacional Sobre

Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978.**

Buenos Aires, 5 de octubre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el protocolo de 1978 relativo al convenio

internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,

suscripto el 17 de febrero de 1978, en Londres, surgido de la

Conferencia Internacional sobre Seguridad de los Buques Tanques y

Prevención de la Contaminación 1978, llevada a cabo con el auspicio de

la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - La autoridad de aplicación del protocolo mencionado en el

artículo 1º será el Comando en Jefe de la Armada, a través de la Prefectura

Nacional Argentina.

ARTICULO 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camillón

Norberto M. Couto

Carlos Garcia Martinez

DOCUMENTO ADJUNTO 1

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que son Partes en el convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1 de

noviembre de 1974.

CONSIDERANDO que dicho convenio puede contribuir decisivamente a

acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la

vida humana a bordo de los buques.

CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la seguridad de los buques, especialmente la de los buques tanque.

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la

conclusión de un protocolo relativo al convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar 1974.

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales

Las partes en el presente protocolo se obligan a hacer efectiva las

disposiciones del presente protocolo y de su anexo, el cual será parte

integrante de aquél. Toda referencia al presente protocolo supondrá

también una referencia al Anexo.

ARTICULO II

Ambito de aplicación

1.

Las disposiciones de los artículos II, III (exceptuado el párr. a),

IV, VI b), c) y d), VII y VIII del convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado "el

convenio") quedan incorporadas al presente protocolo, entendiéndose que

las referencias que se hagan en dichos artículos al convenio y a los

gobiernos contratantes serán consideradas respectivamente como

referencias al presente protocolo y a las Partes en el presente

protocolo.

2.

Todo buque al que sea aplicable el presente protocolo satisfará las

disposiciones del convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones

que se enuncian en el presente protocolo.

3.

Respecto a los buques de Estados no Partes en el convenio ni en el

presente protocolo, las Partes en el presente protocolo aplicarán las

prescripciones del convenio y del presente protocolo en la medida

necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales

buques.

ARTICULO III

Comunicación de información

Las Partes en el presente protocolo se obligan a facilitar al

secretario general de la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental (en adelante llamada la Organización) y a depositar

ante él una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las

organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales

Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de

la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista

entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La

Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones

concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las

organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido

delegada autoridad.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

El presente protocolo estará abierto a la firma en la sede de la

Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979 y

después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo

dispuesto en el párr. 3 del presente artículo, los Estados podrán

constituirse en Partes en el presente protocolo mediante:

a)

firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

adhesión

2.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán

depositando ante el secretario general de la Organización el

instrumento que proceda.

3.

El presente protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los

Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado

el convenio o que se hayan adherido al mismo.

ARTICULO V

Entrada en vigor

1.

El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de la

fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes

combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje

bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de

conformidad con lo prescripto en el Artículo IV del presente protocolo,

aunque el presente protocolo no entrará en vigor antes de que entre en

vigor el convenio.

2.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del

presente protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha

en que fue depositado.

3.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado

aceptada una enmienda al presente protocolo en virtud del Artículo VIII

del convenio, se considerará referido al presente protocolo en su forma

enmendada.

ARTICULO VI

Denuncias

1.

El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en

cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a

contar de la fecha en que el presente protocolo haya entrado en vigor

para dicha Parte.

2.

La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general de la organización.

3.

La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la

recepción por Parte del secretario general de la Organización del

instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser

fijado en dicho instrumento.

4.

Toda denuncia del convenio hecha por una Parte será considerada

también como denuncia del presente protocolo hecha por esa Parte.

ARTICULO VII

Depositario

1.

El presente protocolo será depositado ante el secretario general de la Organización (en adelante llamado "el depositario").

2.

El depositario:

a)

Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i)

Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan

produciendo y de la fecha en que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo

y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento así como de la

fecha en que la denuncia surta efecto;

b)

Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente protocolo a

todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3.

Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el depositario

remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de

las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad

con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VIII

Idiomas

El presente protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas

chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos

tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los

idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto

con el original firmado.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados al efecto por

sus respectivos Gobiernos firman el presente protocolo (*).

(*) Se omiten las firmas.

HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

ANEXO

MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PARTE A - AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, ETC.

Regla 2

Definiciones

Se añade el párrafo siguiente al texto actual:

n)

por "edad del buque", el período transcurrido desde el año de

construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.

PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS

Regla 6

Inspección y reconocimiento

Se sustituye el texto actual de la regla 6 por el siguiente:

a)

La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a

la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión

de exenciones respecto de las mismas serán realizados por funcionarios

de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las

inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o

a organizaciones reconocidas por ella.

b)

La Administración tomará disposiciones para que, durante el período

de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.

Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúen

siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté

destinado el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de

inspección de la Administración por inspectores nombrados u

organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la

Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en

las reglas 8 y 10 del presente capítulo preceptúe la realización de

reconocimientos anuales obligatorios no serán obligatorias las

mencionadas inspecciones fuera de programa.

c)

Toda Administración que nombre inspectores o reconozca

organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos

prescriptos en los párrs. a) y b) de la presente regla facultará cuando

menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que,

como mínimo puedan:

i)

Exigir la realización de reparaciones en el buque y

ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las

atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o

a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que le haya sido

delegada autoridad.

d)

Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen

que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a

los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede

hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se

encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que

inmediatamente se tomen medidas correctivas a su debido tiempo y

notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas

correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será

inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se

encuentren en el puerto de otra Parte, también se dará notificación

inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una

organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a

las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno

de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización

mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las

obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el

Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de

que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto

con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga

sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo.

e)

En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la

integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se

comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar

cumplimiento a esta obligación.

Regla 7

Reconocimiento en buques de pasaje

Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente:

iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según

dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a

que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 11 del

presente capítulo, y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o

renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que

se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones

necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o

renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los

sentidos y que el buque cumple totalmente con las disposiciones del

convenio y del presente protocolo, así como con las del reglamento

internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las

leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con

los mismos por la Administración.

Regla 8

Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga

Se sustituye el texto actual de la regla 8 por el siguiente:

a)

Los dispositivos de salvamento exceptuados la instalación

radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato

radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el

ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y

el sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean

aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V del convenio y el presente

protocolo serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal

como se prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del capítulo I

del convenio y en el presente protocolo sustituyendo los doce meses que

figuran en el párr. a) ii) de dicha regla por veinticuatro meses. En

estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha

contra incendio en los buques nuevos y las escalas de práctico, las

escalas mecánicas de incendio en los buques nuevos, y las escalas de

práctico, las escalas mecánicas de práctico, las luces, las marcas y

los medios de dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los

buques existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas

las prescripciones del convenio y del presente protocolo y, cuando

proceda, con el reglamento internacional para prevenir los abordajes

que esté en vigor.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.